martes, 9 de febrero de 2010

Administrativo II

DERECHO ADMINISTRATIVO II

1. Teoría del Estado y división de poderes:

El origen de la teoría del Estado tiene dos principios básicos:

- Soberanía nacional: El artículo 1.2 CE reconoce la soberanía del pueblo español. Rousseau readapta la teoría del absolutismo de Hobbes. Los ciudadanos transfieren su potestad al rey.
- Principio de división de poderes: Montesquieu desarrolla la teoría de la separación de los poderes que habían iniciado Aristóteles, Polibio y Marsilio de Padua.

Rousseau establece la teoría del contrato social. La teoría del contrato social dice que:

- Es necesaria la existencia de una autoridad superior que vele por los intereses de todos.
- La comunidad debe ser la auténtica titular del poder. Suscribe un pacto tácito o contrato social que delega el poder en los órganos públicos.

Cuando la comunidad cumple los anteriores requisitos se alcanza la paz, la seguridad y bien común.
Montesquieu dice que es necesario instaurar tres poderes en el Estado con funciones distintas e independientes de los demás.

- Legislativo: Dictar normas.
- Ejecutivo: Ocuparse de su aplicación.
- Judicial: Control y separación de respeto a las leyes y su aplicación.

En la práctica, los poderes están fusionados entre sí. La supuesta independencia se ha perdido en la actualidad porque un poder puede desempeñar funciones de otro. Por ejemplo, el poder ejecutivo español puede dictar normas con rango de ley, el legislativo interviene en la aprobación de los tratados que firma el ejecutivo.
A partir de los tres poderes se han constituido otros órganos públicos en España. La función general de estos poderes es fragmentar aún más el poder político para mayor control y sobrepeso:

- Defensor del Pueblo.
- Tribunal Constitucional.

El poder legislativo corresponde a las Cortes Generales que se dividen en:

- Congreso de los Diputados: Es la cámara baja y representa al pueblo español.
- Senado: Es la cámara alta.

El poder legislativo tiene asumidas las siguientes competencias:

- Función legislativa: Elaborar y aprobar leyes.
- Control de la acción del gobierno: Mediante la moción de censura y la cuestión de confianza.
- Aprobación de los Presupuestos Generales del Estado.

Las dos cámaras (Congreso y Senado) gozan de una serie de privilegios:

- Inviolabilidad, inmunidad (evita que los representantes sean detenidos y afecte a las votaciones) y fuero especial (sólo rinden cuentas al poder judicial ante la Sala Penal del Tribunal Supremo).
- Su elección se establece por sufragio universal, libre, directo y secreto según la demarcación provincial cada cuatro años.

El Congreso de los Diputados tiene las siguientes características:

- Formado por 300 a 400 diputados. Actualmente tiene 350.
- La función principal es el control político del gobierno.
- Elección del Presidente del Gobierno a propuesta del rey.
- Semana: Sesión de control, interpretaciones y teoría de cada departamento.

El Senado tiene las siguientes características:

- Es la cámara de representación territorial.
- Hay cuatro senadores por cada provincia, salvo Ceuta y Melilla que cuentan con un senador y las provincias insulares (+3/+1).
- Las comunidades autónomas disponen de un senador más uno por cada millón de habitantes.
- La función principal es la participación en la elaboración de leyes.
- Se pretende potenciar su carácter de representación territorial.
- Es un foro de inquietudes de las comunidades autónomas.
- Sistema alemán.

Cortes Generales:

- Congreso de Diputados (art. 66.2 CE).
- Senado.
- Funciones:
o Elaboración y aprobación de las leyes.
o Capacidad presupuestaria en el artículo 66.2 y 134 CE.
o Aprobación anual de los Presupuestos Generales del Estado.
o Control (título V CE):
 Cuestión de confianza.
 Autorización.
 Moción de censura.
 Nombramiento.

El control como función se establece de la siguiente forma:

- Cuestión de confianza: Apoyo que las Cortes Generales brindan a la política del Gobierno (aprobación de leyes, política militar, negociación, etc.).
- Autorización.
- Nombramiento.
- Moción de censura:
o Implica responsabilidad política.
o Adoptada por mayoría absoluta.
o Propone al menos un candidato para la Presidencia del Gobierno.

El poder judicial tiene como función la aplicación de las normas jurídicas. Para ello, disponen de potestad jurisdiccional. La potestad jurisdiccional comprende juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.
El poder judicial (art. 227 CE) tiene los siguientes elementos:

- Características del sistema judicial español:
o Estructura piramidal.
o Especialización de los jueces según la materia con cinco órdenes jurisdiccionales.
- Jurisdicción ordinaria (art. 117 CE y art. 3 y 9 LOPJ):
o Órgano de gobierno: Consejo del Poder Judicial.
 Art. 122.3 CE: Está compuesto por el Presidente del Tribunal Supremo y 20 miembros durante mandato de 5 años.
 Independiente: No sometido a ninguna autoridad del Estado. Fomenta la independencia e inamovilidad.
 Competencia: Nombrar jueces y magistrados, establecer ascensos y régimen disciplinar.

El Tribunal Constitucional (TCE) tiene los siguientes elementos:

- Órgano jurisdiccional separado.
- Composición de 12 miembros.
- Gozan de independencia e inamovilidad (no puede ser cesado).
- Incompatibilidad con cargo representativo.

Las funciones del Tribunal Constitucional son la interpretación de la Constitución:

- Control de constitucionalidad:
o Recurso de inconstitucionalidad.
 Legitimación activa: Pueden impugnarlo.
• Presidente de Gobierno.
• Órganos colegiados ejecutivos de comunidades autónomas.
• 50 Diputados.
• 50 Senadores.
• Defensor del Pueglo
o Cuestión de inconstitucionalidad.
 Legitimación activa: Puede impugnarlo el órgano judicial que considere normas con rango de ley que son aplicables en el caso que contravenga la constitución.
• Procedimiento: Pronunciación del TCE y vinculación al juez juzgado.
- Protección de los derechos fundamentales:
o Recurso de amparo.
 Legitimación activa: Defensor del Pueblo, Ministerio Fiscal y cualquier ciudadano con un recurso ordinario por vía judicial o recurso de amparo cuando agota la vía ordinario si se considera violado el derecho.
o Resolver conflictos de competencia.
 Son conflictos entre Gobierno, Congreso, Senado o CGPJ.
 Conflicto de defensa de la autonomía local.
 Conflicto entre Estados y comunidades autónomas.
 Conflicto entre comunidades autónomas.

El Defensor del Pueblo (art. 54 CE) tiene los siguientes elementosd:

- Emite dictámenes y reclamaciones.
- No puede transmitir una queja si ha transcurrido un año desde los hechos.
- Designación por las Cortes Generales y mandato de 5 años.
- Supervisa la actuación de la Administración.
- Atiende las quejas de los ciudadanos.
- No está sujeto a instrucciones de ninguna autoridad.
- Goza de inviolabilidad, inmunidad e incompatibilidad.
- No puede dictar resoluciones cuando hay procedimientos judiciales abiertos sobre dicha cuestión.

La función primordial del Defensor del Pueblo es la tramitación de quejas. Este trámite es confidencial y es el resultado de una investigación. No produce normas, produce recomendaciones y sugerencias de medidas a adoptar.

TEMA 2: Diferencia entre Gobierno y Administración Pública

(Fotocopias)

TEMA 3: Responsabilidad extracontractual de la Administración Pública

(Fotocopias)

TEMA 4: Comunidades autónomas:

Las comunidades autónomas están reguladas en los arts. 137, 143, 148 y 150 CE:

- Definición: No están definidas en la CE y es preciso acudir a criterios doctrinales.
- Entidad territorial autónoma con plena capacidad de autogobierno.
- Su capacidad de decisión política que no equivale a la del Estado.

Las comunidades autónomas pueden ser de distintos grados según la división establecida por la CE:

- Privilegiadas: País Vasco, Cataluña y Galicia.
o Posibilidad de autonomía plena por la vía DT 2ª CE sin cumplir ciertos requisitos.
o Se acogen a la DT 2ª CE.
o No necesitan iniciativa autonómica.
o Vale acuerdo de órganos preautonómicos.
o El estatuto se elabora conforme al art. 151.2 CE.
o Los órganos preautonómicos son los que convocan a la asamblea legislativa, no el gobierno.
o No es necesario un plazo de 5 años para asumir competencias según el art. 148.2 CE.
o Competencias:
 Previstas en el art. 148.1 CE.
 Previstas en el art. 149 CE que no sean exclusivas del Estado.
 Previstas por delegación y transferencia.
 Órganos institucionales art. 152.1 CE.
- Primer grado: Andalucía y la Comunidad Valenciana (según la doctrina).
o No pueden acogerse a la DT 2ª ce.
o Pueden alcanzar el mismo grado de autonomía que las privilegiadas.
o Necesitan iniciativa autonómica con el procedimiento previsto en el art. 151.1 CE.
o El estatuto se elabora conforme al artículo 151.2 CE.
o El gobierno convoca la asamblea legislativa.
o No hay plazo de 5 años para asumir competencias según el art. 148.2 CE.
o Autonomía plena por la vía art. 151.1 CE.
o Competencias de las comunidades privilegiadas por vía 151.1 CE.
o Órgano institucional por art. 152.1 CE.
- Segundo grado: El resto de las comunidades.
o No pueden adquirir plena autonomía salvo cumplimiento del art. 148.2 CE.
o Iniciativas autonómicas art. 143.2 CE.
o El estatuto se elabora por art. 146 CE.
o Competencias según el art. 148.1 CE.
o Pasados 5 años pueden adquirir las competencias del art. 148.2 CE.
o Órganos institucionales: similares.

Las otras entidades locales son las siguientes después de los ayuntamientos:

- Mancomunidad:
o Reguladas por art. 44 LBRL, art. 37 RPDT y art. 94 EA.
o Constitución. Asociación voluntaria de varios municipios para la prestación de obra y servicio.
o Finalidad: Resolver problemas de falta de recursos de los municipios que lo conforman. Se asocian para prestar un servicio determinado y común a los mancomunados que es de su competencia.
o Características:
 Es la comunidad autónoma la que debe habilitar la posibilidad de creación de mancomunidades en el estatuto de autonomía. Los primeros estatutos no recogían estos órganos.
 Es una agrupación voluntaria por parte de cada municipio.
 Personalidad jurídica propia.
 Estatutos propios:
• Municipios que lo forman.
• Órganos de gobierno y administración.
• Cargos: Presidente, vicepresidente y vocales (al menos 2 por municipio).
• Fines.
• Recursos.
• Plazo de existencia.
 Es necesaria la mayoría absoluta de cada municipio para su constitución, previa información pública de un mes. También es necesaria la mayoría absoluta de un municipio para su desvinculación.
- Consorcio:
o Regulado en art. 87 LBRL.
o Constitución: Asociación voluntaria de diversas administraciones públicas y empresas.
o Finalidad: Instalar y gestionar un servicio de interés local. Cooperación entre administraciones públicas y empresas privadas o públicas.
o Características:
 Personalidad jurídica propia.
 Su constitución depende de la comunidad autónoma.
 Estatuto propio:
• Órganos de gobierno.
• Pleno.
• Presidente.
• Comisión especial de cuentas para justificar el uso de dinero público y privado.
• Figura jurídica que se sigue en la administración estatal y la administración autonómica.
• Asociación voluntaria.
- Comarca:
o Regulada en el art. 141.1 y 152.3 CE y 42 LBRL disk. adic. 4ª.
o Constitución: Agrupación de municipios de igual o diferentes provincias. No hay comarcas de municipios de distintas comunidades autónomas.
o Finalidad: Gestión de intereses de los municipios situados en una misma zona geográfica, económica o cultural.
o Características:
 Figura intermedia entre municipios que la forman y provincia donde se encuadra.
 Ente local con personalidad jurídica propia.
 Depende para su constitución de la comunidad autónoma y la ley autonómica que reconozca su territorio, organigrama, competencias y recursos.
- Áreas metropolitanas:
o Regulada en el art. 43 LBRL.
o Constitución: Agrupación voluntaria de municipios de grandes ciudades.
o Finalidad: Facilitar la planificación urbanística y la prestación de servicios municipales básicos. Responde a una lógica de eficiencia. Son vínculos sociales y económicos que requieren una planificación conjunta.
o Características:
 Depende de la comunidad autónoma y su estatuto para su aprobación y constitución.
 Todos los municipios están representados en sus órganos de gobierno.
 Su creación depende de una ley autonómica.
 Su constitución requiere la Administración del Estado, ayuntamientos y diputación provincial.

Las entidades locales menores son las llamadas entidades inframunicipales:

- Entidades locales: Distrito, barrio, pedanía, concejo, barrio, anteiglesias y aldea.
- Reguladas en el art. 45.1 LBRL
- Concepto: Entidad local inframunicipal que aunque forma parte del municipio tiene una personalidad jurídica propia y autonomía en la gestión de competencias.
- La iniciativa para su constitución corresponde al ayuntamiento y la población interesada.
- Organización: Sistema de concejo abierto. Gobierno y administración del ente local menor.
o Órgano unipersonal: Alcalde elegido por mayoría de vecinos.
o Órgano colegiado de control: asamblea vecinal.
- Competencias:
o Alumbrado público.
o Limpieza viaria.
o Las delegadas por el municipio.
- Funcionamiento:
o Usos, costumbres y tradiciones locales.
o LRBRL
o Leyes autonómicas sobre régimen local.
- La decisión final sobre su creación corresponde al consejo de gobierno de la comunidad autónoma. Debe primar el interés autonómico sobre el local.

TEMA 5: Organización administrativa:

Las técnicas de alteración del ejercicio de la competencia son:

- Delegación de competencias.
- Avocación.
- Encomienda de gestión.
- Delegación de firma.
- Suplencia.

Delegación de competencias: Regulada en el art. 12 LRJPAC. Permite que un órgano (delegado) pueda ejercer las competencias de otro (delegante) sin alterar el sistema objetivo de distribución de competencias.

- Es posible entre órganos dependientes jurídicamente.
- No es obligatorio aceptar la delegación.
- Hay materias indelegables como:
o Relaciones con Jefatura del Estado.
o Cortes Generales.
o Aprobación de reglamentos.
- Las resoluciones dictadas se consideran afectadas por el órgano delegante.
- La delegación termina por revocación del delegante.
- El órgano delegante no puede ejercer la competencia delegada mientras no la revoque.

Avocación: Regulada en el art. 14 LRJPAC. Un órgano superior puede recabar para si el reconocimiento de un asunto que compete al interior jerárquico y revisa la actuación de éste. Los motivos de la avocación son razones económicas, técnicas, sociales y territoriales que lo hagan conveniente.

- Un asunto puede ser resuelto por órgano distinto.
- Requiere un acuerdo motivado y no es recurrible así como su modificación previa a los interesados.
- El órgano avocante ha de poner un conocimiento de su superior jerárquico el ejercicio de la avocación.
- Requiere publicación oficial.
- El órgano superior asume la competencia como propia.

Encomienda de gestión: Regulada en el art. 15 LRJPAC. Consiste en atribuir a otro órgano de la misma o distinta administración o entidades propias, la realización de actividades técnicas o materiales. Los medios son razones de eficacia o que no posean los medios técnicos idóneos para su desempeño.

- No supone cesión de la titularidad de la competencia. No altera la competencia.
- Responsabilidad que recae en el órgano encomendante o resolución que se dicte.
- Requiere acuerdo expreso de recoger:
o Actividad encomendada.
o Plazo de vigencia.
- Requiere publicación oficial.

Delegación de firma: Regulada en el art. 16. LRJPAC. Los titulares de los órganos administrativos pueden delegar la firma de sus resoluciones y actos administrativos a otro órgano que de ellos dependan.

- Es necesario que entre delegante y delegado haya una relación de jerarquía, al menos de dependencia.
- No necesita publicación oficial.
- No altera la competencia del órgano delegante.
- El acto dictado se imputa al órgano delegante.
- El acuerdo es adaptado por el delegante.
- El acuerdo es adoptado por el delegante, el delegado sólo firma para corroborar la voluntad del delegante.

Suplencia: Supone una simple sucesión transitoria en la titularidad de un órgano. Los motivos son la vacancia, enfermedad, ausencia, vacaciones, etc.

- La suplencia la realiza quien determina el órgano superior de quien depende el nombramiento, caso de no estar previsto en la ley.
- No supone una alteración de la competencia.
- Solo es una sustitución temporal del titular de un órgano.
- Requiere un acto motivado.

Conflictos de competencias interorgánicos: Art. 20.3 LRJPAC.

Controversia entre órganos de una misma Administración:

- Conflicto positivo: Un órgano considera que la competencia que ejerce otro órgano sobre un asunto le corresponde a él.
- Conflicto negativo: Un órgano entiende que la competencia que se le asigna le corresponde a otro órgano.

Su característica principal es que no son responsables por tribunales ni una administración ajena, sino que son resueltos por la propia administración a que pertenecen los órganos en conflicto. Hay dos requisitos:

- Los órganos implicados no estén subordinados entre sí. En ese caso resolverá el órgano unilateralmente.
- El asunto objeto de controversia no se haya resuelto aún, es decir, que no haya finalizado el procedimiento.

En la Administración del Estado (similar en las administración autonómica):

- Conflicto entre órganos de mismo ministerio: Resuelve el superior jerárquico común.
- Conflicto entre órganos de distintos ministerios: Resuelve el Consejo de Ministros previo dictamen del Consejo de Estado.

En la Administración local:

- Conflicto entre órganos colegiados: Resuelve el pleno.
- Restos de casos: Resuelve el presidente de la corporación.

El conflicto se puede plantear de dos formas:

- De oficio: Puede plantearse de oficio al órgano en cuestión, art. 20.2 LRJPAC.
- A instancia de parte:
o Acción declinatoria: El interesado puede dirigirse al órgano que conoce de un asunto para que decline su competencia y la remita al órgano competente.
o Acción inhibitoria: El interesado puede dirigirse al órgano que estime competente para que requiera de inhibición al que está conociendo el asunto.

1) Conflicto competencial:

- Estado ó CCAA vs. CCAA: Resuelve el Tribunal Constitucional o el Tribunal Supremo.
- Estado ó CCAA vs. Administración local: Resuelve el Tribunal Superior de Justicia y la vía contencioso-administrativa.
- Entidad local vs. Entidad local: Resuelve la Consejería de Gobernación previo informe consultivo del órgano y la vía contencioso-administrativa.

La Administración Pública:

- Es el elemento no político del poder ejecutivo.
- Está formada por organizaciones e instituciones.
- Está servida por funcionarios:
o Que gestionan los servicio.
o Bajo la dirección del gobierno.

Las relaciones organizativas las preside los principios de la organización administrativa del art. 103 CE:

- Eficiencia: Maximización del empleo de los recursos.
- Eficacia: Las actuaciones de la Administración deben obtener los mejores resultados, con los mínimos trámites y en el menor tiempo.
- Jerarquía: Existe una relación jerárquica entre órganos superiores e inferiores.
- Descentralización: Consiste en el traspaso de competencias de los órganos de una administración a otra distinta. En lo sucesivo, se ejercen las competencias como propias sin posibilidad de fiscalización por parte del órgano que descentralizó. Ejemplos:
o Transferencia de competencias del Estado a las CCAA.
o Transferencia de competencias de las CCAA a los ayuntamientos y las diputaciones.
- Desconcentración: Es una transferencia de funciones de forma permanente de los órganos superiores a los inferiores jerárquicamente ordenados.
- Coordinación.

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