martes, 9 de febrero de 2010

Derecho Internacional Público

LA COMUNIDAD INTERNACIONAL


1. La Comunidad Internacional

Toda norma social se vincula a un grupo social. El fenómeno jurídico está vinculado al grupo social sobre el que opera, es decir, el derecho va a regular las relaciones entre individuos o grupos; de ahí la obligada referencia a la sociedad en la que esos individuos o grupos están insertos. Por lo tanto, el Derecho Internacional Público es Ordenamiento jurídico de la Comunidad Internacional; la base sobre la que opera este derecho es la sociedad internacional. Este derecho será complejo, por el propio concepto de la sociedad internacional (hay estados, insituciones, etc…; es una sociedad heteregénea), también será complejo por la constante evolución que sufre y también lo será por el aumento de las relaciones internacionales.

Aunque ahora vamos a estudiar una perspectiva histórica, existen unos requisitos básicos atemporales para la existencia de la de la Comunidad Internacional, sus elementos básicos son: (1) coexistencia de entes políticos organizados sobre una base territorial,, no subordinada a autoridad política superior, con lo que se ha conseguido paulatinamente unas relaciones entre dichas entidades pasadas en el mutuo interés y en el principio de reciprocidad de derechos y obligaciones y (2) convicción de vinculación por respeto a normas y principios comunes. Como hemos dicho, la Comunidad Internacional resulta un concepto difícil debido a su estructura compleja de la Sociedad Internacional; (debido a su heterogeneidad) por lo tanto, para poder comprender su estado actual y como hemos llegado hasta él, el estudio de su perspectiva histórica resulta imprescindible.

Del Derecho Internacional Clásico al Derecho Internacional Contemporáneo:

La forma más importante del ordenamiento internacional, históricamente hablando, es el D.I. clásico, que tiene sus raíces en la Europa Occidental del XVI y perdura hasta 1945, como mínimo. Por lo tanto, se afirma que el origen histórico del Derecho Internacional Público surge en las relaciones en la Europa s.XVI, con determinados hechos; la ruptura del orden medieval, que pasa a ser una pluralidad de estados soberanos que reclamaban independencia en sus relaciones exteriores frente a las autoridades religiosas (el Papado) o políticas (el Imperio). Pero hemos de tener en cuenta que el DI se ha configurado históricamente de distinta manera en razón de las distintas culturas y el grado de evolución de ellas, estando ante distintas particularidades, encontrando regulaciones anteriores a este DI clásico como en China, Egipto, Grecia, Islam… En cualquier caso, encontramos una serie de rasgos comunes de los sistemas internacionales (anteriores al DI clásico) como: admisión de la existencia de entidades políticas extranjeras; posibilidad de representación en relaciones recíprocas; admisión de derechos y deberes recíprocos e invocables; convicción de que los compromisos adquiridos crean obligaciones; pero también una serie de limitaciones: tienen alcance geográfico limitado y escasa continuidad en D.I. actual.

En la evolución de la Sociedad Internacional y del D.I. clásico al que hemos hecho referencia , pueden distinguirse tres etapas históricas, como son:

El sistema Europeo de Estados (Tratados de Paz de Westfalia, 1648): Lo podemos entender como el origen del Derecho Internacional Contemporáneo. La Paz de Westfalia representa ante todo la definitiva desintegración de la “República Christiana” (el fin de la idea imperial de Carlos V), pero al mismo tiempo consagró los principios de libertad religiosa y del equilibrio político entre las relaciones internacionales, y sobretodo consagró el nacimiento del sistema europeo de Estados basado en el Estado moderno. Por lo tanto podemos decir que se da el nacimiento del “Sistema europeo de Estados” basado en: concentración, secularización del poder e irradiación territorial. ¿Qué quiere decir a grandes rasgos esta afirmación? Básicamente que se elimina la clásica idea medieval de jerarquía entre estados; ahora existen una serie de Estados que no admitían la existencia de un poder superior a ellos mismos.

Por lo tanto esta etapa cristaliza la transformación de la sociedad medieval en una pluralidad de Estados soberanos que reclamaban la omnipotencia en el interior de su territorio e independencia en sus relaciones exteriores frente a las autoridades religiosas (el Papado) o políticas (el Imperio), como ya hemos dicho.

Por lo tanto hay una idea muy importante que no debemos olvidar, es el Estado soberano el centro de gravedad internacional instaurado tras la Paz de Westfalia. Los Estados de los que estamos hablando son una sociedad de Estados que engloban lo que hoy entendemos por Europa, no sólo geográficamente, sino también cultural y políticamente. Cuando los Estados europeos se relacionaban con centros de poder que se encontraban fuera de la sociedad europea, lo hacían con una base de superioridad que les permitía en muchos casos relaciones de dominación (queda entonces clara la contraposición: relación de igualdad que existía entre estados europeos, y la relación de superioridad –en la mayoría de los casos- entre estados europeos y no europeos).

Se respetan los límites de cada Estado, por lo que existe igualdad soberana, no hay intervencionismo entre estados. Todavía persiste el derecho a la guerra, pero cada vez está más regulado.

Estamos ante un derecho descentralizado e inorgánico (es decir, sin instituciones estables ni base autoritaria), que era la expresión de la voluntad de los estados, la cual, a partir de acuerdos y usos particulares, iba desarrollando lentamente normas de carácter general. A modo de resumen, son por lo tanto los principios de este sistema: respeto a los límites territoriales; jurisdicción territorial de los Estados; igualdad soberana; no intervención; y el no derecho a la guerra sino su regulación.

Al menos uno de los rasgos de este sistema no ha desaparecido hoy en día de la Sociedad Internacional, y sigue acompañado el DI. ¿Sabes cuál? Hablamos del Estado soberano, naturalmente.

El Sistema de Estados de civilización Europea: El sistema europeo de estados va a ampliarse geográficamente y humanamente con el hecho de la ocupación y europeización del Continente americano. Este hecho supondra que el sistema europeo se convertirá en el sistema de Estados de civilización Europea fundamentado en una común tradición cultural llevado al nuevo continente por las sucesivas oleadas de emigrantes y en la consecuente recepción de los principios fundamentales del Derecho de Gentes europeo por las nuevas Repúblicas americanas.

Pero este sistema de transito de un sistema de Estados a otro no se caracteriza exclusivamente por la ampliación geográfica del S.I., ya que también se reconoce, que aunque todos los estados son soberanos, las relaciones de facto entre ellos son desiguales, lo que lleva a la necesidad de establecer “equilibrios” y “conciertos”. L a Revolución francesa, el inicio de la revolución industrial y la Ilustración y en general los cambios económicos y sociales son factores que van a cambiar los valores asumidos por la sociedad.

Existe una oposición de los nuevos Estados americanos al sistema tradicional, que va a desembocar en que la Comunidad Internacional deje de ser Europea, y aunque dichos estados son herederos de la cultura europea de sus antiguas metrópolis, van a poner en discusión los valores legitimadores del poder de los europeos, y a través de la doctrina Monroe, sientas las bases del principio de no intervención política. En esta época hace referencia a continentes, pero pronto los Estados soberanos serán los entes a los que estará vinculado este principio de no intervención, y dicho principio se va a consagrar como fundamental en la CI.

La mal llamada “sociedad de Estados civilizados”: Este sistema está caracterizado por una concepción eurocéntrica, que consiste en que la humanidad extraeuropea gravitaba en torno a Europa, es decir, en torno a los criterios y pautas de la civilización occidental. La gran revolución industrial del siglo XIX brindó los medios para la expansión de esta cultura.

Si un poder extraeuropeo deseaba adherirse a este sistema (de naciones civilizadas) debía aceptar previamente los principios de este derecho occidental (ejemplo de Turquía, que se unió por el Tratado de París de 1856). Los estados civilizados no tuvieron problemas en que los demás países aceptaran dichos principios, en muchos casos imponiendo la colonización de continentes enteros como el caso de África, por la vía del descubrimiento, de la ocupación y sometimiento de las poblaciones autóctonas, en virtud de una pretendida insuficiencia de nivel de civilización de esos grupos humanos en relación con la cultura occidental.

Estas ampliaciones de este sistema a otras culturas propició la hegemonía y dependencia de otras culturas con respecto la cultura occidental. Ejemplos: tratos desiguales impuestos a países asiáticos o africanos, que se refleja sobretodo en la conquista colonial, de la que se levanta acta en la Conferencia de Berlín (1884-85), que sirvió de marco político y jurídico para la colonización de África.

Por otra parte, la revolución industrial y el mercantilismo aportarán las ideas de libertad de navegación y de comercio como valores esenciales de la C.I.

En este sistema la SI se reduce, en realidad, a un club casi cerrado de Estados occidentales, en su mayoría europeos, cuya expresión era un derecho liberal, descentralizado y oligocrático. Liberal, porque sus normas atendían casi exclusivamente a la distribución de competencias entre estados y a regular las relaciones entre ellos (con el respeto casi absoluto a la soberanía nacional), descentralizado porque carecía de una red de instituciones y organizaciones moderadoras del poder de los Estados y oligocrático porque era un orden concebido esencialmente para satisfacer los intereses de un grupo reducido de Estados, que eran pocos y poderosos.

Derecho Internacional en el S.XX: Ya en este siglo, hay un importante cambio en la sociedad internacional. Aparecen las organizaciones internacionales, lo cual presenta una contraposición con el derecho anteriormente establecido (ya hemos visto que era, por ejemplo, descentralizado, y ahora hay nuevas instituciones). Se observa por lo tanto una necesidad de coordinar más y mejor a los estados, internacionalmente hablando. El Derecho Internacional Contemporáneo posee por lo tanto caracteres más sociales, institucionalizados y democráticos. Los factores que influyen en esta evolución son: la revolución soviética; revolución colonial; prohibición uso de la fuerza en relaciones internacionales; revolución científica y técnica; y además: explosión demográfica, agotamiento de fuentes de energía y degradación ecológica.

Este derecho contemporáneo se inicia tras la Segunda Guerra Mundial, y podemos distinguir dos etapas marcadas, la primera por el enfrentamiento ideológico político de la denominada guerra-fría, donde la tensión fue la nota dominante en las relaciones internacionales (sobretodo Rusia-EE.UU.), por lo que en las instituciones internacionales se buscaba equilibrio entre los aliados de cada país, sin que predominaran excesivamente los de ninguno, y la segunda (la actual) se caracteriza por la búsqueda de un orden internacional que sustituya al anterior y cuya formación está aún en proceso.

Pero ¿cómo hemos llegado hasta el DI actual? La primera guerra mundial fue la detonante del cambio, como una especie de aviso de que había que coordinarse para que no volviera a estallar una guerra de tal magnitud. Este intento evidentemente fracasó (ya que hubo una 2ª G.M.) Es entonces cuando se crea la ONU, que es una sociedad con fines generales, que regula todo tipo de materias, y lo hace de una forma más democrática, donde todos los estados son iguales, la soberanía es independiente, y cada vez cuenta con más aliados.

Al final del S.XX predomina el denominado proceso de globalización, que si bien parte del ámbito económico, se traslada a otros ámbitos de la vida (social, cultural etc…), y además predomina una sociedad internacional universal compleja (los estados son muy diferentes entre sí etc), hetereogénea, fragmentada, poco integrada (aunque haya organizaciones internacionales las organizaciones sólo son de cooperación –a excepción de la UE, que es de integración-). Además es una sociedad interdependiente (hasta las grandes potencias dependen energéticamente, por ejemplo, de otros países) y por último es una sociedad de riesgos globales, como el terrorismo o la contaminación





2. El Derecho Internacional: caracteres y principios estructurales

Con todo lo visto hasta ahora es innegable la importancia de la aparición de las OOII y especialmente de la ONU y su derecho en s. XX. El origen del marco general de referencia del DI contemporáneo es el art. 2 de la Carta de la ONU, que formula una serie de principios, que establecen las obligaciones principales a que se somete la conducta de los órganos y de los miembros de las Naciones Unidas. Son reglas de organización muy generales. Por lo tanto, los principios básicos, que encontramos en el artículo 2 son los siguientes:

-La igualdad soberana de sus miembros
-El cumplimiento de buena fe de las obligaciones contraídas
-El arreglo pacífico de controversias, no poniendo en peligro ni la paz ni la seguridad internacional
-Abstención de amenaza o uso de la fuerza en sus relaciones internacionales, contra la integridad territorial e independencia política
-Cooperación con la ONU prestando a esta ayuda en cualquier acción que ejerza
-Instar al seguimiento de los principios por Estados no miembros en la medida que sea necesaria para mantener la paz y seguridad
-Pese a todo lo dicho, rige la no intervención en jurisdicción interna de Estados miembros.

La Guerra fría impidió el desarrollo de estos principios, hasta que se aprobó por consenso la Resolución 2635 donde se proclaman explícitamente los principios básicos del derecho internacional, los declara y los desarrolla, pero estos principios ya existían en el art. 2 de la Carta de la ONU; son; principio de igualdad soberana, buena fe, arreglo pacífico de las controversias, prohibición de la amenaza o uso de la fuerza, y el principio de igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos. A estos cinco habría que sumarles el principio de no intervención y el de cooperación pacífica, que son privativos de la Resolución ya que no aparecen recogidos taxativamente en la carta.

Debemos hacer una mención especial a dos de ellos principalmente:

Abstención al uso de la fuerza o amenaza, durante siglos la guerra se concibió como un instrumento de los pueblos para la solución de conflictos, pero poco a poco la tendencia ha sido, en el ámbito del Derecho Internacional, una progresiva regulación de ella, y así se manifiesta en la postura de autores como Brocio, que defendía el uso del derecho en la guerra y en la paz, o también la postura de los miembros de la escuela española, que eran defensores del establecimiento de condiciones para la guerra.

En cuanto a la evolución de este principio, encontramos diversas fases.

(1) Del S.XIX al S.XX vamos a pasar del “Ius ad Bellum” al “Ius in bello”, que constituye la gran transformación en materia de regulación de la guerra por cuanto se pasa del derecho a la guerra a la regulación de los derechos en la guerra.
(2) Con el pacto de la Sociedad de Naciones (que es la precursora de la ONU) no se llegaba a prohibir el uso de la fuerza, pero si se conseguía retrasar su uso, puesto que antes de comenzar la guerra había que someterse a un arbitrio.

(3) Tratado de Briand-Kellog (1928) marca otra etapa, ya que por medio de él se establecía la prohibición de la guerra como instrumento de política entre estados para la solución de conflictos. Lo más relevante del pacto se concreta en dos artículos, que no hay que aprenderse, simplemente a título informativo: 1: Las partes (…) condenan la guerra como medio de solución de controversias internacionales y que desisten de su uso como herramienta de la política nacional en sus relaciones mutuas y 2 Las partes signatarias acuerdan que la reglamentación y la decisión sobre cualquier conflicto (…) nunca será buscada por otros medios que no sean los pacíficos. Observamos como peca el pacto de ser algo utópico, además de que evidentemente no terminó con las guerras.

(4) Finalmente, la ONU prohíbe el uso de la fuerza, y además recoge esta idea como principio fundacional y como norma imperativa a los estados miembros y a los que no lo son.

Tras ver en detalle el principio de abstención al uso de la fuerza o amenaza, el segundo principio que hemos de examinar el segundo.

El de arreglo pacífico de controversia es el principio en virtud del cual los conflictos deberán solucionarse al margen de la fuerza y conforme a los mecanismos previstos en el art. 33 de la Carta de la ONU, que son: negociación, mediación, buenos oficios, conciliación, arbitraje y arreglo judicial. Sin embargo, esta regulación es frágil debido a su falta de institucionalización.

Con este principio y esos medios se cristaliza la prohibición del uso a la fuerza. Sin embargo, en el establecimiento de los medios no se logró la jurisdicción obligatoria, sino solo la voluntaria, que se tercia cuando los estados enfrentados deciden acudir a ella, o cuando un tratado lo establece entre sus cláusulas.

A pesar del principio de estos dos principios, existen situaciones excepcionales en las que si se permite el uso de aquella:

-Legítima Defensa
-Acción del Consejo de Seguridad: órgano restringido decisor de si existe acción o no que legitime el uso de la fuerza. Es el principal responsable, por lo tanto, del mantenimiento de la paz internacional.

-Acciones en el marco de organismos regionales

Encontramos una serie de límites en la concepción de la carta:

1. Primeramente, la pervivencia de los límites tradicionales (los estados son independientes, no existe intervención en asuntos internos)

2. Existe insuficiencia en el sistema de seguridad colectiva, porque las decisiones en materia de seguridad son tomadas por el Consejo de Seguridad, en el que los miembros permanentes pueden vetar las decisiones, con la dificultad que supone esto para la toma de acuerdos

3. Límites respectivos a cuando la ONU se declara incompetente para actuar

4. La ONU no es una instancia política superior a los Estados, sino una organización que no puede intervenir en materia interna de los propios estados.


3. Las funciones del Derecho internacional contemporáneo

El DI contemporáneo responde a una doble necesidad:

(1) Coexistencia de Estados soberanos y jurídicamente iguales y (2) satisfacción de intereses y necesidades comunes.

En el cumplimiento de estas necesidades, el Derecho Internacional desempeña las siguientes funciones:

-Función legitimadora y pacificadora: mediante la creación de normas de conducta para relaciones ordenadas entre los estados, de forma que se permita reducir la anarquía

-Función renovadora y de cambio: hemos de tener en cuenta la naturaleza dinámica y compleja de la sociedad internacional a la cual regula

-Función establecedora de restricciones a la voluntad particular de los Estados, mediante normas de derecho imperativo, de forma que se protejan intereses colectivos (como por ejemplo derechos y libertades fundamentales para la salvaguarda de la persona). Esta protección genera obligaciones erga omnes, ya que concierne a todos los estados.


Tema 2: Los sujetos del Derecho Internacional Público (I)

1. Los sujetos tradicionales del derecho internacional: Los Estados Soberanos
Sujetos de Derecho internacional son aquellas entidades que son destinatarias de las normas jurídicas internacionales, participan en su proceso de elaboración, y tienen legitimación para reclamar por su incumplimiento o incurren en responsabilidad internacional si son ellos quienes las infringen.
A finales del s XIX y comienzos del XX se decía que los únicos sujetos del DI eran los Estados. Esto se debió a razones históricas ya que desde la paz de Westfalia, e incluso desde la revolución Francesa, la idea de que el DI era exclusivamente un orden jurídico de y para los Estados fue cristalizado progresivamente.
Los Estados, únicos sujetos del DI, eran los creadores de las normas jurídicas internacionales, pues la noción de soberanía impedía la existencia de un legislador internacional, y a ellos quedaba confiada la aplicación y la ejecución del Derecho.
Hoy en día carece de fundamento esta afirmación de que los Estados soberanos son las únicas entidades dotadas de personalidad jurídica internacional. En todo caso, diversos factores han cambiado la situación tradicional; la comunidad internacional se ha hecho universal; el ámbito de materias reguladas por normas internacionales se ha expandido considerablemente, así como las actividades colectivas de los Estados.
Los Estados hoy día se ponen a veces en cuestión al ser incapaces de resolver problemas que exigen un esfuerzo de cooperación internacional permanente e institucionalizada, y al verificar, de otra parte, que existen otras entidades no estatales que operan con creciente relevancia en la vida internacional. Esto se ve desde el siglo XIX, ya que como hemos dicho los Estados pueden crear otro sujetos (porque los Estados quieren), así se vio la aparición durante este siglo de unas estructuras institucionales (Comisión Fluvial del Danubio, Uniones Administrativas, Estatutos de combatientes y beligerantes,…), que dieron origen a las actuales organizaciones internacionales actuales.
Todo ello ha llevado a decir que la hoy día la subjetividad internacional no está monopolizada por los estados, sujetos originarios o primarios, sino que también existen otros sujetos derivados, creados por los estados soberanos y otras entidades no estatales que, en supuestos concretos, son destinatarias de normas jurídicas internacionales y a las que el Derecho Internacional reconoce ciertos derechos e impone obligaciones, por lo que tienen una cierta subjetividad internacional.
Así, en las Convenciones de Viena del 69 y del 86 admiten la existencia de sujetos del DI distintos de los estados y de las organizaciones internacionales.
Los sujetos primarios u originarios del DI son los Estados soberanos ya que únicamente ellos reúnen plenamente los requisitos característicos de la subjetividad internacional: ser destinatarios de las normas internacionales; ser los creadores de las mismas, y por último, incurrir en responsabilidad en caso de incumplimiento de sus obligaciones internacionales y estar legitimados para presentar una reclamación internacional contra el autor de un hecho ilícito internacional. En otras palabras, sólo los Estados soberanos son titulares plenos de derechos y deberes reconocidos y sancionados jurídicamente por el DI. No quiere decir por ejemplo que otros sujetos carezcan de estas facultades. Pero, solo los Estados son titulares plenos de derechos y deberes reconocidos y sancionaos por el DI general, y de ahí que los Estados soberanos sean por ello los sujetos primarios del DI, mientas que, las Organizaciones Internacionales son sujetos derivados, nacidos de un acuerdo entre Estados y los demás sujetos del DI tienen siempre una personalidad limitada y funcional. De acuerdo con la subjetividad plena, los Estados poseen las siguientes características/competencias:
- Ius tractatum à Pueden celebrar acuerdos internacionales
- Pueden mantener relaciones diplomáticas y consulares con otros Estados o sujetos internacionales.
- Pueden incurrir en responsabilidad internacional
- Pueden formular reclamaciones frente a sujetos de Derecho Internacional que lo incumplan.
En conclusión, el DI contemporáneo se caracteriza por la pluralidad y la heterogeneidad de sus sujeto. Junto a los Estados, sujetos soberanos de bases territorial, y a las organizaciones internacionales integradas por Estados, sujetos funcionales, han aparecido otras entidades como la Santa Sede y la Ciudad del Vaticano, los beligerantes y, todavía aún más controvertido, los individuos, que disponen de un cierto grado de ius representationis, es decir, de ejercer ciertas competencias internacionales. Por ello, se les califica de sujetos limitados o marginales del DI.
Finalmente, el otorgamiento de la subjetividad internacional lleva aparejadas una serie de consecuencias, en la medida de quién este en posesión del estatuto de sujeto del DI, se convierte en destinatario de sus normas y queda sujeto a las obligaciones que éstas les impongan, a la vez que queda revestido de cierta esfera de libertad que encuentra sus limitaciones en las citadas normas, ya que están dirigidas al respeto de la existencia y de la libertad de los demás sujetos.

2. Requisitos y Estatuto del Estado
Ya hemos caracterizado al Estado como sujeto originario de DI, en razón de que este orden jurídico surge históricamente como un orden regulador de las relaciones entre las sociedades políticas independientes que se van creando.
En cuanto entidad soberano, el Estado es un sujeto pleno del DI. Según esta soberanía consustancial al Estado, se le atribuye un poder autónomo supremo o summa potestas en la conducción de relaciones con otros sujetos, y por otro lado, es un poder de determinar libremente su conducta con respecto a los otros Estados.
Los requisitos para todo Estado son tener una población permanente, asentarse en un territorio determinado y poseer un gobierno que sea capaz de controlar ese territorio y esa población así como participar en las relaciones internacionales.
La población es el conjunto de personas que de modo permanente habitan en el territorio del Estado y están en general unidas a éste por el vínculo de la nacionalidad. Desde el punto de vista del DI, es indiferente la composición de la sociología y la mayor o menor homogeneidad de la misma.
Al caracterizarla como permanente se hace referencia a la estabilidad sobre dicho territorio aunque no interfiere el hecho del nomadismo de ciertas comunidades siempre que moran dentro del espacio físico estatal.
El territorio es el espacio físico dentro del cual la organización estatal ejercita en plena plenitud la propia potestad de gobierno, excluyendo en él cualquier pretensión de ejercicio de análogos poderes por parte de otros Estados. El territorio abarca un conjunto de espacios en los cuales el Estado despliega el máximo de intensidad sus poderes soberanos y no meras competencias de tipo funcional. Este territorio está delimitado por las fronteras, pero no es imprescindible que aparezcan fijadas con absoluta precisión, dándose casos de delimitación fronteriza posterior al nacimiento del Estado.
El gobierno es la expresión de la organización política del Estado, manifestada a través de los órganos encargados de llevar a cabo la actividad social del Estado, tanto en el interior como en el exterior, a través de la creación de normas jcas que se impongan a la población y a la propia organización gubernamental en general dentro del territorio del Estado, y, en fin, a través de la existencia de un poder político autónomo respecto de los otros poderes que ejercen su actividad en la sociedad (S TIJ 16/10/1975 niega la condición de Estado al Sahara por falta del gobierno).
Debe ser un gobierno efectivo, ya que a pesar de los regímenes políticos odiosos ocupan su sitio en la actual sociedad internacional, sin que la calidad estatal de los respectivos países resulte cuestionada (S TIJ 27/06/1986, actividades militares y para militares en y contra Nicaragua, donde se estipula que las orientaciones políticas de un Estado pertenecen a la competencia exclusiva del mismo).
Estos tres elementos giran principalmente en torno a la idea de soberanía, es decir, si el Estado es soberano conlleva otros principios fundamentales, como son la no intromisión en asuntos exteriores o la igualdad soberana (tema 1). Todos ellos están reconocidos en el artículo 2 de la Carta Fundacional de las Naciones Unidas y en la Resolución 2625 (XXV) de la Asamblea General. Además un Estado no depende de otro jurídica o políticamente hablando.
Todos los Estados, por consiguiente, gozan de igualdad soberana, y todos se benefician del derecho a que los demás Estados no intervengan en asuntos internos. Resulta así que el orden internacional está esencialmente constituido por el respeto a la personalidad, soberanía e independencia de los Estados; éstos son jurídicamente iguales, disfrutan de iguales derechos e igual capacidad para ejercerlos, y tienen iguales deberes y obligaciones; los derechos de un Estado, en consecuencia, no dependen del poder de que disponga para asegurar su ejercicio, sino del simple hecho de su existencia como sujeto del DI, ya que éste es una garantía de la independencia de los Estados en tanto que entidades políticas soberanas.
En consecuencia, los derechos y deberes de los Estados son recíprocos porque la igualdad soberana hace que los Estados tengan iguales derechos e iguales deberes, a pesar de la diferencia de poder económico, social y político ya que, como la Carta de la ONU y la Resolución 2625 (XXV) proclaman, los Estados son jurídicamente iguales. No obstante, es cierto, esas consideraciones ideológicas pueden explicar las desigualdades funcionales, como aquellas que dan lugar en el seno de algunas organizaciones internacionales a diferencias en la posición jca de los distintos Estados miembros (derecho de veto de los cinco miembros permanentes del CS en la ONU, sistemas de votos ponderados,…).
En concreto, las realidades socioeconómicas ponen en evidencia las grandes diferencias de nivel de desarrollo existentes entre los diversos Estados, lo ha que ha llevado al seno de los más desfavorecidos a llevar a cabo estrategias dirigidas a obtener un estatuto jurídico especial en el ámbito de las relaciones comerciales internacionales (no aplicación de la cláusula de la nación más favorecida, sistemas de financiación compensatoria,…).
Así pues, la vigencia del principio formal de igualdad soberana de los Estados, en el sentido de una igualdad de todos los Estados ante el DI, no excluye que éste por una parte, dé traducción jurídica a ciertas desigualdades de hecho que pueden dar lugar a diferencias en cuanto al contenido de los derechos y obligaciones de los distintos Estados en función de sus respectivas situaciones, y, por otra parte, se haga eco de estas desigualdades para intentar superarlas en un plano de justicia distributiva.

Competencias del Estado
Una de las funciones principales del DI es delimitar y distribuir las competencias de los Estados. Las competencias que, en virtud de su carácter soberano, ejerce el estado, en un plano de independencia e igualdad respecto de los demás Estados, se encuentra reconocidas por el DI. Para saber si una materia es competencia del DI hay que atender a lo que señalo el T.P.J.I., “la cuestión es esencialmente relativa, dependiendo del desarrollo de las relaciones internacionales”.
Son competencias basadas en los propios elementos constitutivos del Estado, como son territorio, población (nacional y extranjera) y gobierno, vinculados por la nacionalidad.
La soberanía del Estado determina que éste puede ejercer, en principio, todas las competencias para el desempeño de sus funciones con plenitud, exclusividad y autonomía.
Ahora bien, las competencias exclusivas de los Estados resultan no solo condicionadas por un conjunto de obligaciones generales impuestas por el ordenamiento jurídico, sino también limitadas, cada vez con mayor amplitud e intensidad en distintos ámbitos particulares, por el propio DI, restringiéndose así progresivamente el círculo de los asuntos pertenecientes a su jurisdicción interna (art 2.7 de la Carta de la ONU). Algunos ejemplos podrían ser la DUDH de 1948 o la situación actual de las colonias en comparación al Congreso de Berlín de 1884-85, entonces de competencia doméstica.
a) Competencias respecto al territorio.
El territorio es la base física sobre la que se asienta el Estado. Es la base física o espacial en la que se ejerce la autoridad estatal, y por tanto, sus poderes y competencias con exclusividad y plenitud. El territorio comprende tanto el territorio terrestre, las aguas que se encuentran sobre él y en el subsuelo, los territorios marítimos adyacentes a sus costas en los que se incluyen tanto el suelo como el subsuelo, así como el espacio aéreo suprayacente al territorio terrestre y a los espacios marítimos referidos. Además hemos de decir, que es indiferente para el DI tanto la extensión, como la discontinuidad territorial,…Cada Estado, competencias exclusivas sobre:
à Territorio terrestre: Es el marco geográfico sobre el que Estado proyecta su soberanía. Delimitado por fronteras aunque no es imprescindible una delimitación precisa, existen casos en los que la delimitación de fronteras ha sido posterior al nacimiento, o fronteras donde hay disputas continuas con Estados vecinos. En definitiva, el territorio debe estar definido, aunque pueda ser controvertido o no esté plenamente delimitado o demarcado. Como ejemplo jurisprudencial ponemos la Sentencia de 1929 del tribunal arbitral germano-polaco: “es suficiente con que el Estado tenga una consistencia apropiada, aunque sus fronteras no haya sido aún delimitadas de forma precisa, y que el Estado ejerza su poder público independiente sobre este territorio.
à Territorio aéreo suprayacente: Competencias soberanas, plenas, exclusivas y efectivas e inviolables hasta las 12 Millas y sobre el territorio físico.
à Territorio marítimo: Es el espacio adyacente sometido a la soberanía del Estado. Se puede diferenciar en varias zonas:
- Aguas interiores: Se ejerce plena soberanía por el Estadio ribereño en su espacio marítimo adyacente y determinado esencialmente por la noción de soberanía, es decir, por el ius imperium del Estado ribereño sobre ese espacio con el fin de proteger un conjunto de intereses de muy diversa índoles.
- Mar Territorial: Es una franja de mar adyacente. Se extiende normalmente hasta las 12 millas desde las líneas de base. El régimen jco viene determinado por la soberanía del Estado ribereño, aunque está matizado por ciertas restricciones o excepciones fundamentadas en el principio de la libertad de comercio y navegación, siendo la excepción más importante el derecho de paso inocente.
- Zona Contigua: Tras el mar territorial viene delimitada esta otra zona que se extenderá a lo sumo hasta las 24 millas. El estado ribereño ejerce la vigilancia necesaria para prevenir las violaciones de su reglamentación aduanera, fiscal, de inmigración y sanitaria.
- Zona Económica Exclusiva: Hasta las 200 millas, aquí se combinan tanto competencias soberanas como facultades de terceros estados.
- Alta Mar: Tras la ZEE se escapa el dominio soberano de todos los Estados.
- Referente al lecho marino hemos de hablar de dos zonas, una sería la Plataforma Continental, la cual se extiende hasta las 200 millas y es plenamente soberano el Estado. Tras este límite entraríamos en lo que se conoce como Zona Internacional de Fondos Marinos y Océanos que escapa a la plena soberanía del Estado.
En definitiva, la soberanía territorial del Estado es plena, exclusiva e inviolable. En un ejemplo jurisprudencial tenemos el laudo arbitral de Max Hauber, as. Isla de Palmas: Territorio es un especia físico sobre el que se ostenta derecho exclusivo a ejercer las actividades estatales.
La idea de soberanía del Estado se puede entender desde dos aspectos; el positivo, deber de respetar los derechos de los demás Estados y reciprocidad de derechos y deberes entre Estados, y el negativo, existen ámbitos de competencia exclusivas del Estado en los que no interviene en asuntos internos de otros Estados y tiene plenitud jurisdiccional dentro de su territorio.
Por último hemos de hablar de algunos casos especiales como son las leyes extraterritoriales, es decir, normas que se aplican más allá del territorio, aunque casi siempre suelen pertenecer a la rama del DI privado. Luego existen territorios que no forman parte de la soberanía de un Estado aunque están administrados por éste. Son por ejemplo casos de territorios coloniales (no autónomos según la ONU), los cuales tiene una condición jurídica distinta y separa de la del territorio del Estado que los administra hasta que el pueblo de ese territorio ejerza su derecho a la libre determinación. Para concluir mencionar los espacios internacionalizados, los cuales escapan a las competencias exclusivas soberanas de cualquier Estado, como por ejemplo la antártica o Alta Mar.
b) Competencias respecto a la población
Como hemos visto anteriormente, la población está constituida, en principio por el conjunto de personas que de modo permanente habitan en el territorio del Estado y están en general unidas a éste por el vínculo de la nacionalidad. Pero, aunque el ejercicio normal de las competencias personales (base territorial + competencia sobre la población), del Estado es el llevado a cabo sobre las personas (físicas y jcas), y ciertos objetos (buques, aeronaves,…), que se encuentran en su territorio y son nacionales suyas, ese ejercicio tiene distinta intensidad. Además de estas competencias nacionales en su territorio también se ejercen sobre extranjeros o apátridas en su territorio, o incluso sobre nacionales en Estado extranjero.
Para el DI es indiferente respecto de la mayor o menor cuantía de la población así como de la homogeneidad de la misma.
b.1 Competencias respecto a sus nacionales
En principio, el DI deja al derecho interno de cada país la reglamentación normativa sobre la adquisición y pérdida de la nacionalidad. Sin embargo, en la carta de los Dchos Humanos en el art 15 se establece que toda persona tiene derecho a su nacionalidad y nadie será privado de la misma de forma arbitraria. En este sentido, existe un Convenio Internacional de la Haya del 12 de abril de 1930 relativa a Conflictos de Nacionalidad, donde en su artículo 1 se expresa lo siguiente: “Corresponde a los Estados por medio de su legislación determinar quienes son sus nacionales”.
Una de las pocas limitaciones que exige el DI para poder otorgar la nacionalidad es un requisito de efectividad, es decir, es necesario que haya un ligamen real y estrecho entre el Estado y la persona. A este respecto encontramos en la jurisprudencia internacional la sentencia del TIJ del 6 de abril de 1955, asunto Nottebohm: “la nacionalidad es un vínculo jco basado en un hecho social de conexión, es una efectividad solidaria de existencia intereses y de sentimientos, unido a una reciprocidad de derechos y deberes”. (casos de Guatemala y Liechtenstein).
Los criterios más usados referentes para otorgar la nacionalidad son:
à Ius sanguinis: Por sangre, es decir descendencia de un nacional
à Ius soli: Por nacer en un territorio.
Sin embargo, pueden existir criterios de naturalización, recuperación, adopción, matrimonio,… (En España art 11 CE y 17 a 26 CC y Ley Reglamento Registro Civil).
Existe otro caso jurisprudencial relativo a la nacionalidad y a su reglamentación en un Dictamen del 7 de Febrero de 1923 y que se corresponde al asunto de Los Decretos de Nacionalidad promulgados en Túnez y Marruecos, donde se nos dice que las cuestiones de competencia son competencia exclusiva del Estado, aunque se puede entender como un dominio reservado por lo comentado antes de los Derechos Humanos o, incluso más reforzados en el caso de los convenios para proteger los derechos del niño.
El caso de la doble nacionalidad se entiende como una anomalía jca mediante la cual existe un sistema de cooperación entre dos Estados respecto a sus nacionales
En el caso de las personas jcas es más difícil el problema de la determinación de la nacionalidad, aunque el criterio más estado es donde se constituya y se encuentre su domicilio social. En este sentido encontramos la Sentencia del 5 de febrero de 1970 en el asunto Barcelona Traction (Bélgica/ España).
El poder del Estado sobre los súbditos que se encuentran en el extranjero es menor, es decir, necesita el consentimiento de ejecución por parte del Estado donde es encuentre, así que, en estos casos habrá que volver a observar los Tratados entre ambos estados.
A falta de tratados, el estado tiene derecho a que se garantice un tratamiento que no éste por debajo del llamado Standard Minimum que más adelante explicaré.
b.2 Competencias respecto a extranjeros en su territorio
Al igual que los nacionales, los extranjeros y apátridas están sometidos al Derecho interno en cuyo territorio se encuentran ocasional o permanentemente, es decir, respecto a los criterios de regulación de entrada, admisión, expulsión,… Ahora bien existe un proceso de internacionalización respecto a estas materias (por ejemplo en la normativa sobre Derechos Humanos), donde más que nada se regulan los límites que tiene el ejercicio de las competencias personales sobre los extranjeros.
Ejemplo de jurisprudencia sería la sentencia del TEDH del 17 de diciembre de 1996 sobre el asunto Ahmet vS Austria; “el derechos de los estados a controlar la entrada, estancia y expulsión de los nacionales debe compatibilizarse con obligaciones del Convenio Europeo de DH y otros tratados internacionales”. En la UE se están llevando a cabo técnicas de convergencia y armonización de las legislaciones internas.
A modo de dato en España tenemos la LO 14/2003 de 20 de noviembre de Reforma de la LO 4/2000 de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada por la LO 8/2000 de 22 de diciembre y Reglamento de ejecución.
Las limitaciones de competencia de los estados serían de dos tipos:
à Consuetudinarias: Seria el Standard Minimun, que es un régimen basado en el DI general por el que el Estado está obligado a conceder un tratamiento determinado a los extranjeros. No es igual a una asimilación al nacional. Actualmente incluye:
1. Protección a la vida e intereses contra acciones de violencia colectiva organizada en contra de los extranjeros
2. Derecho a no ser detenido arbitrariamente y garantías procesales
3. Derecho a no ser torturado ni objeto de tratos inhumanos
4. Acceso a los tribunales sin discriminación por razón de nacionalidad
5. Derecho a ejercitar ciertos derechos civiles básicos (relaciones paterno-filiales, derechos de familia generalmente aceptados,…)
à Convencionales: Los Estados procuran conseguir que los tratados que se celebren con otros Estados reconozcan derechos a sus nacionales en el otro territorio, estos tratados pueden ser de equiparación al nacional o de reciprocidad.
Un punto importante del DI es el tratamiento de la propiedad privada, que se rigen por dos principios básicos: el del derecho de los extranjeros a la propiedad privada y el de la soberanía permanente de los Estados sobre sus recursos naturales.
Los Estados que evocan la nacionalidad de la personalidad jca invocan el principio respecto a las expropiaciones y nacionalizaciones de la indemnización pronta, adecuada y efectiva. En la práctica existen resoluciones de la AG de NU sobre este tema donde se hablan de la cuantía de las indemnizaciones.
c) Competencias respecto a su organización política
El gobierno es la organización institucional y efectiva a través de la cual puede llevarse a cabo las funciones de autoridad pública en su territorio y sobre la población estatal. No se limita exclusivamente al poder ejecutivo sino que comprende un conjunto de órganos, autoridades y poderes que expresan el poder político y jco. Debe garantizar además los mecanismos necesarios para poder entrar en relación con otros Estados y sujetos del Ordenamiento Internacional. La única exigencia es la de efectividad. En la resolución 1514 (XV) hay una declaración sobre concesión de independencia a países y pueblos coloniales; “la falta de preparación en el orden político no debe servir de pretexto para retrasar la independencia”.
Por otro lado, en la res 2625 (XXV) se reconoce el derecho inalienable de los Estados a establecer su sistema político, social, cultural, económico,…Aunque todo ello limitado mediante respeto a los DH y normas de ius cogens (Sentencia TIJ de 27 Junio de 1986 asunto entre Nicaragua y EEUU). En esta misma resolución y en el Acta de Helsinki se establece que tiene que tener como base la coexistencia y cooperación de distintas ideologías.
Esta competencia estatal debe ser ad extra y ad intra, es decir, el Estado debe ser capaz de cumplir funciones estatales en su esfera interna y sus compromisos exteriores y asumir las obligaciones internacionales derivadas de sus relaciones con otros Estados. (art 4 Carta de la ONU). Por ello se hacen necesarios órganos que ejerzan la función ejecutiva, legislativa y judicial, que asegure el control de su economía, seguridad nacional y servicios públicos frente a otros Estados y respecto a fuerzas sociales internas; asegurando asimismo las relaciones internacionales ante los demás Estados.

4. Las inmunidades del Estado soberano
Como la soberanía territorial de los Estados se caracteriza por las notas de plenitud y exclusividad, los Estados ejercen su jurisdicción sobre todo su territorio y respecto de todas las personas que en el se encuentren.
Pero, los Estados extranjeros pueden realizar en otros Estados funciones de carácter admvo, judicial o notarial, a través de representantes diplomáticos, sin embargo, también pueden comprar o alquilar inmuebles, emitir empréstitos,… Todo ello lleva como consecuencia que puedan surgir litigios y por tanto ser parte demandante o demandado en los tribunales de otro Estado. Son dos entes soberanos e independientes que entran en conflicto. Para armonizar el principio de la soberanía territorial y de la independencia que protege el interés del Estado territorial para legislar, juzgar, y decidir las relaciones que se desarrollan en el ámbito de su competencia y el principio de soberanía e igualdad que permite al Estado extranjero no someterse en determinados supuestos a los órganos admvos o judiciales de otro Estado, el DI recurre al principio de inmunidad soberana del Estado; mediante el cual en determinadas circunstancias, no están sometidos a los tribunales u órganos admvos de otro Estado. Existen dos tipos de inmunidades que explicaremos más adelante.
La inmunidad no es absoluta, dado que puede ser objeto de renuncia y tiene límites según la naturaleza del asunto. Los Estados extranjeros y sus bienes están obligados a observar las leyes del estado donde se desarrollen sus actividades. La inmunidad existe únicamente respecto a la jurisdicción de los órganos judiciales y admvos del Estado territorial. Además los Estados extranjeros, tienen la responsabilidad internacional de respetar sus obligaciones respecto a la inmunidad no realizando actos contrarios a las normas internacionales sobre la misma (aunque ya estaría regido por el plano internacional que tiene sus mecanismos propios).
Las normas internacionales sobre inmunidad son esencialmente consuetudinarias. En su elaboración y formulación han participado los Estados mediante la aprobación de leyes internas sobre la materia y la jurisprudencia interna de los Estado en la materia, pero sin embargo, esta práctica estatal es variable en muchos aspectos respecto al alcance de la inmunidad.
Existen referencias expresas en tratados de DI del mar (sobre inmunidad de buques), la Convención de Ginebra de 1958 y la Convención de Naciones Unidas sobre Derecho del Mar de 1982. La culminación a todos los trabaos se alcanzó el 2 de diciembre de 2004 en Asamblea General de NU (no está en vigor aún), la cual es un convenio de codificación y desarrollo progresivo de gran relevancia. Esta inspirada en las tesis de la inmunidad restringida (¿=no absoluta?). En el ámbito regional existe la Convención Europea sobre inmunidad de Estados (Basilea, 1972) y un proyecto de Convenio interamericano sobre la inmunidad de jurisdicción de los Estados.
España desarrolló la LO 6/1985 del Poder Judicial, donde en su artículo 4 se expresa que la jurisdicción española se extiende a todas las personas y materias en territorio español, con la excepción de la jurisdicción penal y los supuestos de inmunidad de ejecución y jurisdicción.
a) Inmunidad de Jurisdicción
Principio de DI que excluye la posibilidad de que un Estado pueda quedar sometidos la jurisdicción interna de otro Estado diferente cuando se den determinadas circunstancias.
Es un ppio de carácter procesal que opera como excepción provocando la incompetencia de los juzgados estatales para juzgar otros sujetos de DI. Está referida exclusivamente a los procedimientos ante tribunales jurisdiccionales u órganos admvos de un Estado sin que tenga porque afectar a responsabilidad internacional.
Históricamente tiene su origen en la práctica judicial de los Estados, que más tarde se haría práctica legislativa. En un primer momento se reconocían inmunidades y privilegios de soberanos y representantes diplomáticos. No será hasta principios del s XIX cuando se comienza a admitir la inmunidad de los Estados en cuanto tales, encontrando el origen en la Sentencia del Juez Marshall del TS de USA en 1812: “esta perfecta igualdad y absoluta independencia de los soberanos y este interés común que les induce a mantener relaciones mutuas y a prestarse servicios recíprocos, ha dado lugar a una categoría de situaciones en las que se entiende que cada soberano renuncia a una parte de esa jurisdicción territorial plena y exclusiva de la que se ha dicho es atributo de todas las naciones”.
Se recoge en esta declaración las bases de la inmunidad: por un lado la igualdad soberana e independencia de los Estados (par in parem imperium non habet). Además se observa que se dice que la razón de ser de la inmunidad de jurisdicción radica en la propia conveniencia de los Estados y en las ventajas que para ellos tiene el trato recíproco que recibirán ante tribunales de otros Estados. Cada estado renuncia a parte de su jurisdicción plena y exclusiva, además litiga ante sus propios tribunales contenciosos-admvos, pero no ante tribunales de otros Estados (distinta es la situación ante los tribunales internacionales o arbitrales donde los Estados se encuentran en pie de igualdad).
Otro ejemplo de la jurisprudencia internacional sobre la inmunidad de jurisdicción la encontramos en el Tribunal de Casación francés de 1849 sobre el asunto del Gobierno español, donde se dice que la inmunidad de jurisdicción está basada en la independencia recíproca de los Estados.
El problema principal de la inmunidad esta hasta donde se entiende el concepto de Estado extranjero. Sobre todo este problema aparece cuando nos encontramos ante subdivisiones políticas. Sin embargo, aunque la práctica es ambigua y contradictoria en muchas ocasiones, prácticamente se atiende a la idea de soberanía como fundamento de la inmunidad de jurisdicción. Sobre las subdivisones, solo de admite si el Estado lo define en su estructura constitucional (comunidades, cantones, federalismo,…), de manera que se consideran parte del Estado, con poder político aunque sin poder ejercer funciones soberanas. En Francia se reconoció al Gobierno de Euskadi durante los años 36-39.
La evolución de la inmunidad ha partido de la inmunidad absoluta yéndose encaminando hacia la inmunidad relativa o restringida:
- Inmunidad absoluta
Fue acogida con mayor fuerza en los gobiernos regidos por el common law (Reino Unido y USA). Según esta doctrina, los Estados extranjeros no pueden ser demandados ni sometidos a la jurisdicción de los tribunales de un determinado país, incluso si se trata de asuntos civiles o mercantiles, con lo que se concede siempre la inmunidad al Estado extranjero cuando fuera demandado ante tribunales nacionales.
En el Reino Unido se asentó con la sentencia del Tribunal de Apelación en el asunto The parlemenete Belge, el cual era referente a un litigio relativo a un buque belga propiedad del Estado, tripulado por la armada belga, que tenía carácter mixto de buque correo y buque de carga y pasaje. Los tribunales ingleses destacaron la función pública del buque coreo y concedieron la inmunidad de jurisdicción (también asunto The Porto Alexandre, 1920). Esta posición se fue matizando da lo largo de los años flexibilizándose este absolutismo
En USA es muy expresiva la aplicación de la inmunidad absoluta en la sentencia del TS de 1925 en el asunto de Berizzi Brothers Co. vS S.S. Pesaro. El litigio concluye reconociendo la inmunidad se aplica por igual a todos los buques que posea o utilice cualquier gobierno con una finalidad pública. Cuando un Gobierno adquiere y gestiona buques destinados al transporte comercial, con la finalidad de fomentar los intercambios comerciales de su población o conseguir ingresos para la hacienda pública, dichos buques son públicos del mismo modo que puede serlo un buque de guerra. Al igual que UK, USA fue flexibilizando su postura.
- Inmunidad restringida
Esta doctrina es propia de una época intervencionista del Estado en materias de la vida económica y generalizada con el paso del Estado liberal al social.
El criterio seguido consiste en reconocer la inmunidad a las actuaciones públicas de los Estados de los Estados extranjeros y en negarla en los casos que actúen como un particular. Es decir, diferencia entre actos iure imperii (revestidos de soberanía en el ejercicio del poder público) y actos sometidos a cláusulas de derecho privado como si fuera un particular.
Esta doctrina es seguida a principios del s XX por tribunales belgas e italianos y seguida luego por Francia, Suiza, Austria, RFAlemana y otros Estados, existiendo por tanto abundante jurisprudencia continental.
En los Estados del common law fue poco a poco reconociéndose esta doctrina, EEUU 1976, Reino Unido 1978, África del Sur 1987,…
Antes de seguir avanzando en la materia es conveniente distinguir bien entre actos de iure imperii y actures de iure gestionis. En un principio algunos de los criterios propuestos son; la naturaleza del acto (solo pueden ser realizados por el Estado o los que puedan ser objeto de la iniciativa privada), el objeto o fin del acto (función u objeto exclusivo de soberanía estatal o ajena a ésta),… El derecho internacional admite que sea una mezcla de ambos criterios, es decir, tanto la naturaleza del contrato o transacción y su fin (sea público o no), sin embargo no existe un criterio válidamente universalizado. El problema se agrava cuando tribunales de distintos países no siguen los mismo criterios (la compra de botas para un tribunal italiano era un iure gestiones y para un francés de iure imperii). Incluso el problema adquiere una gravedad extrmea cuando los tribunales de un mismo país llegan a distintas conclusiones respecto a la inmunidad en las distintas instancias que recorre el mismo asunto (caso del Étag espagnol c. Société Annym d l´hotel Georges V, referente a una acción de desahucio de los locales que la oficina de turismo español había alquilado)
Finalmente, en laConvención de Naciones Unidas sobre inmunidades en 2004 se adopta una fórmula transacccional que cominea el criterio del acto con el de su finalidad. La Convención considera que para determinar si se esta ante un contrato o una transacción mercantil, se atenderá en primer lugar a la naturaleza del contrato, pero también se tendrá en cuenta su finalidad si así lo acuerdan las partes o si, en la práctica del Estado tal finalidad es pertinente para la determinación del carácter no mercantil del contrato o la transacción.
La práctica española no es tan rica como en otros países, sin embargo en los últimos años el TC ha dictado importantes sentencias , siendo partidaria la jurisprudencia a veces de la absoluta (cuando el Estado español ha sido demandado ante tribunales extranjeros), y a veces de la restringida (caso contrario).
La tendencia internacional actual intenta precisar como excepciones los actos que deben ser considerados como de iure gestionis. Actualmente solo son defensores de la inmunidad absoluta los estados que tenían regímenes comunistas de la Europa Oriental (ahora en proceso de cambio) y algunos de la Commonwealth.
b) Inmunidad de ejecución
La inmunidad se extiende a las medidas de ejecución sobre los bienes de un Estado que se encuentren en territorio de otros Estados.
La práctica resulta ambigua respecto de esta inmunidad. Los Estados pueden renunciar a una u otra indistintamente. De hecho incluso el Estado podría alegar la inmunidad en el momento de la ejecución aunque hubiera aceptado la jurisdicción de los tribunales del Estado territorial.
Hoy en día hay una tendencia restrictiva respecto de los bienes a los que se puede aplicar esta inmunidad. Se mantendría en principio para todos aquellos bienes necesarios para el funcionamiento de los servicios públicos de un Estado, aunque hay diferencias respecto a que tipo de bienes son estos en el ámbito internacional. Existe un proyecto de Convención de DI en la que esta inmunidad no se extiende a bienes destinados a fines comerciales y no los bienes no destinados a la venta (ESTO VIENE ALGO CONFUSO EN EL LIBRO POR ELLO NO LO DESARROLLO MAS).
En general se acepta en el DI contemporáneo tanto el principio de inmunidad de jurisdicción como el de ejecución.

La aparición de un nuevo Estado: el reconocimiento de Estados
En la práctica internacional a través de la historia han ido surgiendo y modificándose Estados, tanto respecto a sus elementos constitutivos como a su propia existencia. El Estado puede surgir en un momento determinado, experimentar transformaciones o extinguirse.
La aparición de un Estado en la escena internacional puede producirse ex novo sin que otros Estados se vean afectados (creación en territorios no ocupados), o bien a partir de Estados preexistentes (secesión de una parte del conjunto Estatal, integración de varios en uno solo) o de su extinción (caso de la desintegración del Estado originario en varios Estados nuevos). Muchos Estados actuales han surgido en la vida internacional debido a proceso descolonizadores.
Una vez creado el Estado por cualquiera de las estas vías, si reúne los elementos que lo caracterizan como tal, puede decirse que existe en tanto que sujeto pleno de DI. Desde entonces, los otros Estados están en condiciones de verificar su existencia real, prestándole su reconocimiento.
Las transformaciones de los elementos constitutivos no tiene por regla general influencia sobre la condición internacional del Estado. Por el principio de continuidad se separa la dinámica de modificaciones internas del orden internacional y se garantiza el respeto de los derechos y obligaciones de terceros en el plano internacional (relaciones con otros Estados, tratados firmados,…), pero sin embargo este principio es inoperante cuando se da una revolución social y económica que afecta al contenido del Estado y no solo a su forma de gobierno. Ejemplo de esta quiebra de la continuidad sería por ejemplo la Revolución Socialista tras la Rusia Zarista (el más ejemplificativo puesto que variaron las relaciones internacionales), así como también ocurrió en otros Estados Socialistas.
La continuidad del Estado solo se interrumpe por la extinción del Estado, siendo un ejemplo por ejemplo los Estados surgidos tras la desaparición de la URSS o de la RF de Yugoslavia.
Hemos de distinguir de forma muy clara dos tipos de reconocimientos:
- El reconocimiento de Estados: Acto por el que los demás miembros de la CI se hacen sabedores del surgimiento del nuevo sujeto de DI.
- Reconocimiento de gobierno: Acto por el da conformidad para continuar relaciones diplomáticas y de intercambio con el nuevo régimen; se limita a los gobiernos de hecho, no a los de derecho.
Sobre el reconocimiento de Estados hemos de decir que se tata de un acto jco unilateral, libre y discrecional, de efectos relativos, por el que uno o varios Estados hacen constatar la existencia sobre un territorio determinado de una sociedad políticamente organizada, independiente de cualquier otro Estado y capaz de observar las normas de DI, y manifiestan considerarlo como un miembro de la Com Internac.
El acto jco, aunque se realice por motivaciones políticas o apreciaciones subjetivas. Es usado como arma política y si se usa de forma unilateral quiere decir que se manifiesta la voluntad expresa de mantener relaciones de cooperación con otros Estados. Es un acto libre y discrecional, es decir, los Estados no están obligados a reconocer y de efectos relativos, ya que solo surte efectos para el Estado que reconoce. Por tanto podemos esgrimir dos límites en cuanto su carácter discrecional (no obligación de reconocer) y en cuanto a sus efectos relativos (sólo para quien lo hace)
El Estado no existe sólo por o tras el reconocimiento. No depende tampoco de que uno o varios Estados se nieguen a reconocerlo, existiendo de pleno derecho cuando concurran los elementos básicos que lo identifican como tal, pero, claro está, que un elevado número de reconocimientos consolida su posición en el plano internacional.
Tradicionalmente las teorías del reconocimiento podían ser constitutivas (se engendraba inseguridad jca en caso de reconocimiento por pocos Estados), también declarativas (tenían alcance político) o podían ser teorías mixtas de constatación de los elementos constitutivos del Estado.
Actualmente, en general, el reconocimiento no es constitutivo sino declarativo, aunque cumple una función estabilizadora, ya que permite establecer relaciones de cooperación, aunque posee algunos efectos constitutivos en cuanto permite al nuevo Estado ejecutar plenamente ciertos derechos. En definitiva, es de carácter declarativo pero es indispensable para que el nuevo Estado ejerza plenamente las competencias exteriores y que sus actos jcos en territorios de otros Estados desplieguen sus efectos. Es interesante saber también que el hecho de no reconocer a un Estado no es impedimento para mantener contactos de carácter no oficial; misiones oficiosas, relaciones comerciales o consulares,…
Los Estados suelen tener cuenta la evolución de los proceso de creación de los nuevos Estados para reconocer la nueva entidad, incluso estableciendo ciertas condiciones para el reconocimiento. Ejemplo de ellos es la Declaración sobre líneas directrices referidas al reconocimiento de nuevos Estados en Europa del Este de 1991 aprobada por ministros de asuntos exteriores de la CE, en la cual se dice que para reconocer el Estado deben tener base democrática, aceptación de obligaciones internacionales, compromiso de buena fe en un proceso pacífico y negociado,…
Cabe distinguir también varias formas de reconocimiento, es decir puede ser a título individual o colectivo, aunque también puede clasificar como expreso o tácito-implícito.
Es importante señalar que el reconocimiento deberá efectuarse por órganos encargados de relaciones exteriores del Estado. Un ejemplo de no reconocimiento expreso por parte de España sería el caso de Israel, en el cual, en un comunicado del 17 de enero del 86, pese a no hablarse de reconocimiento se decidía por parte de los dos gobiernos establecer relaciones diplomáticas, siendo esto un signo evidente de querer reconocer.
La cuestión a si la admisión de un nuevo Estado en OI es una forma implícita de reconocimiento por parte de los Estados de dicha OI es una cuestión controvertida., que no obstante, suele resolverse en sentido negativo a partir de la consideración del reconocimiento como un acto libre y discrecional y como tal, no obligatorio (también puede verse como si la admisión fuera el definitivo reconocimiento de la independencia de la entidad estatal por parte de la Comunidad Internacional). De hecho, se han dado varios supuestos de no reconocimiento entre Estados miembros de Naciones Unidas (caso del no reconocimiento de Israel por los Estados Árabes).
La admisión de un Estado en la ONU implica, en cualquier caso, que los demás Estados miembros deben considerarlo como igual en derecho en todas las materias relativas a la Carta, especialmente los principios del artículo 2 (caso de la declaración de independencia de Rodesia, el CS de la ONU instó al no reconocimiento de este régimen minoritario, racista e ilegal, otro ejemplo también ocurrió de forma parecida en Namibia).
Ya hemos visto que el reconocer no es un deber jurídico. Sin embargo, la doctrina y la práctica internacional han desarrollado como deber jco el no reconocer (a modo de sanción), en casos en que la nueva situación se establezca en contradicción con reglas jcas como por ejemplo la prohibición del uso ilícito de la fuerza. Ha sido y es dificultosa la aplicación de esta obligación de no reconocimiento salvo en casos de ruptura de las reglas de ius cogens de prohibición del uso de la fuerza. Es incluso una sanción reconocida en convenios y resoluciones internacionales (Res 2625 (XXV) AG). Por ejemplo la República Turca del Norte de Chipre solo es reconocida por Turquía.
La práctica española es rica en la materia. Tras el reconocimiento israelí de 1986, se reconocieron la generalidad de las entidades estatales existentes en ese momento. Aunque sin embargo no hay un reconocimiento oficial de la República Árabe Saharaui Democrática (se considera Movimiento de Liberación y no Estado). A partir de los años 90 se fueron reconociendo las Repúblicas surgidas tras la URSS y Yugoslavia, incluso se reconoce a Namibia surgida tras un proceso descolonizador.
España tuvo problemas en el reconocimiento de las repúblicas bálticas de Estonia, Letonia y Lituania debido a que se había reconocido la anexión a la Unión Soviética en 1940, por lo que hasta que la U. Soviética no reconociera a estos Estados no podría reconocerlos España. El reconocimiento comunitario fue el 27 de agosto del 91, sin embargo hasta el 6 de septiembre del mismo año no es efectivo el reconocimiento español.
6. Transformaciones de Estado: El reconocimiento de gobiernos:
Las alteraciones que puedan producirse en la organización política interna de un Estado no afectan en principio a las condición internacional de éste, salvo en el caso de la desaparición de todo gobierno. En cualquier caso el principio de de la seguridad jca de las relaciones internacionales, intenta que siendo cualquiera los cambios sobrevenidos en el régimen político de un Estado se dejen inalteradas las obligaciones internacionales frente a terceros.
Cada Estado tiene derecho a elegir y a llevar adelante libremente sus sistema político, social, económico y cultural (Res 2625 (XXV), AG), siendo el DI neutro frente a eventos políticos internos, salvo que violen una obligación del DI. Ejemplo de ello se ve en la sentencia del TIJ del 27 de junio de 1986 referente al asunto de las actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua.
Pero, con todo, esos cambios internos pueden influir en el sentido de que un nuevo gobierno surgido por vías de hecho (golpe de Estado, revolución,…), en contradicción con el orden constitucional establecido puede verse en dificultades para ejercer en plenitud sus funciones en el plano internacional si no se ve respaldado por el reconocimiento de los gobiernos de otros Estados; reconocimiento que le permitirá desarrollar relaciones diplomáticas plenas, litigar en nombre del Estado que pretende representar ante los tribunales de otros Estados (aquellos cuyos gobiernos lo han reconocido,…Sin dicho reconocimiento pueden darse relaciones entre los Estados pero no plenas.
Mediante el reconocimiento de un gobierno se declara la voluntad de mantener relaciones con el gobierno que sustituye a otro de forma irregular, es decir, contrariando la legalidad constitucional vigente (gobierno de facto en contraposición al gobierno legal o de iure). Se puede conceptuar como un acto libre por el que uno o varios Estados reconocen que una persona o grupo de personas pueden obligar al Estado que dicen representar y expresan su voluntad de mantener relaciones con ellas. Es un acto libre, voluntario y discrecional (político).
El DI, a pesar de ser neutral en principio en estos aspectos, exige que realmente sea efectivo el control sobre el territorio para poder mantener la seguridad jca en las relaciones internacionales. Así, todo gobierno efectivo y estable, es un gobierno en el sentido del DI siendo irrelevante el su origen en el marco del derecho interno.
- Doctrinas sobre el reconocimiento de gobiernos
a) Doctrina Tobar o basada en criterios de legalidad:
Fue formulada en 1907 por el entonces Ministro de Asuntos Exteriores ecuatoriano Carlos Tobar, según la cual, los Estados deben negarse a reconocer gobiernos transitorios, nacidos de la revolución hasta que demuestren que gozan del apoyo de sus países (mediante el asentimiento de una Asamblea representativa), de ahí el criterio de la legitimidad representativa. Fue una reacción política y doctrinal contra las agitaciones revolucionarias en América Central. Seguidores de esta doctrina fueron Wilson en 1913 en USA con la negativa a reconocer los gobiernos de Mexico, Costa Rica, Nicaragua, Rep Dominicana, Ecuador, Honduras, Guatemala y el Salvador, abandonando esta doctrina en 1931. Otras formulaciones de este principio son la doctrina Larreta (en Uruguay 1944), y Betancourt (en Venezuela 1959)
b) Doctrina Estrada o basada en criterios de efectividad
Fue formulada en 1930 en Mexico por Genaro Estrada que era el Secretario de Relaciones Exteriores. Según esta doctrina, no se pronuncia en el sentido de otorgar reconocimientos (al considerarla práctica denigrante y contrario al criterio de soberanía de otras naciones), sino que se limita a mantener o retirar sus agentes diplomáticos cuando lo estime procedente o a seguir aceptando o no los de los respectivos Estados donde se haya producido el cambio de gobierno. Sustituye el reconocimiento expreso por el tácito o implícito, es decir mantener o retirar los agentes diplomáticos acreditados es igual a la intención de reconocer o no al nuevo gobierno. Sin embargo, esta doctrina no es clara, ya que confunde el problema de reconocimiento de gobiernos impuestos con el establecimiento o mantenimiento de relaciones diplomáticas.
La práctica española está inspirada en la doctrina Estrada, sobre todo en relaciones con países iberoamericanos (políticamente comprensible al trata de justificar la continuidad de las relaciones diplomáticas sin ejercer un juicio de valor sobre el régimen político en cuestión, como sucede en Cuba).
Estrada fue seguido por USA (1977), Francia y Reino Unido (1980). La mayoría de los Estados no reconocen expresamente, pero a veces si lo hacen y de ahí que la práctica estatal no sea siempre consecuente. Hay estados que utilizan el reconocimiento de gobiernos separado del establecimiento de relaciones diplomáticas. En todo caso, es una práctica compleja y contradictoria, en la que a veces hay pocas relaciones con un gobierno reconocido y más con otros que no se reconocen.


Tema 3: Los sujetos del derecho Internacional Público (II)



1. Los nuevos sujetos de Derecho Internacional: Las Organizaciones Internacionales


El Derecho internacional durante un largo periodo de su historia ha sido el Ordenamiento jurídico de una Sociedad compuesta por un número relativamente pequeño de Estados de origen europeo-occidental, soberanos y jurídicamente iguales entre los que se daba una fuerte homogeneidad política, económica, socia y cultural. Las relaciones que se producían en el seno de esta Sociedad eran básicamente horizontales y estaban regidas por un derecho fundamentalmente de coordinación limitado a favorecer la coexistencia entre los Estados, y ocasionalmente, a facilitar la cooperación entre ellos a través de técnicas bilaterales.
Desde entonces la situación ha cambiado profundamente, puesto que la estructura de la Sociedad internacional ya no es exclusivamente interestatal y además ha perdido la homogeneidad como consecuencia de la expansión y diversificación de los sujetos internacionales.
Un ejemplo de esto son las resoluciones del Tribunal permanente de justicia Internacional que decía en una de sus sentencias de 1927, <<>>.
De un lado, y por lo que respecta a las Estados, su numero se ha visto multiplicado, al mismo tiempo que se han intensificado las diferencias de poder, desarrollo económico y valores culturales entre los mismos.
Por otro lado, nuevos sujetos se han ido abriendo paso para tratar de satisfacer las necesidades de la vida internacional, entre ellos destacan las OOII. Muestra de esto es otra sentencia del Tribunal internacional de Justicia de 1849 <>
En el espacio que media entre las dos resoluciones citadas, se produjo un incremento importante de las actividades colectivas de los Estados motivado por la creciente interdependencia entre los mismos. Ello ha sido en buena medida, fruto de la evolución científica e industrial que ha conocido nuestro planeta y que se ha plasmado en el desarrollo espectacular de los medios de transporte y de las comunicaciones, y la aparición de nuevas necesidades que las naciones individualmente eran incapaces de satisfacer.

Los Estados pronto fueron conscientes de que muchos de sus problemas no podían ser resueltos en el marco nacional, y que su solución estaba necesariamente en la cooperación entre ellos. Una serie de hechos en la vida cotidiana , a la que se unía además, el hecho de que en la vida internacional se estaban afirmando progresivamente , una serie de intereses colectivos frente a problemas mundiales como la paz el medio ambiente…, cuya satisfacción desbordaba las posibilidades de un solo Estado.
Frente a estos imperativos de solidaridad, interdependencia los Estados se vieron impelidos a cooperar. A fin de realizar esta cooperación, y ante las carencias institucionales de la Sociedad internacional, los estados en un primer momento utilizaron los recursos propios de una Sociedad de yuxtaposición de sujetos soberanos, esto es la celebración de conferencias internacionales y la adopción de tratados multilaterales.
Pero pronto fueron conscientes de la insuficiencia de estas técnicas para coordinar y gestionar una cooperación que se hacia cada vez mas necesaria. Ello les llevo a la creación de unos mecanismos institucionalizados de cooperación permanente y voluntaria, dando vida así a unos entes independientes dotados de voluntad propia destinados a alcanzar unos objetivos colectivos. Surgen así las primeras OOII.

Origen y desarrollo hº

Aunque la cooperación entre colectividades políticas independientes sea un fenómeno conocido desde antiguo en la historia de la humanidad, y aunque también la idea de asociación entre los pueblos y naciones del Mundo a fin de organizar la paz sea un constante pensamiento humano, lo cierto es que las OI, en el sentido moderno de esta expresión, aparecen solo recientemente en la vida internacional.
En efecto, el origen de las OI se puede situar en ese largo periodo de paz y de progreso científico y tecnológico que hubo desde que finalizaron las guerras napoleónicas, hasta que se inicia Primera Guerra Mundial.
Durante este periodo que va desde 1815 a 1914, la Sociedad internacional asiste al desarrollo de dos fenómenos que son los que van a posibilitar el nacimiento de las OI modernas.
El primero de ellos, es la multiplicación de Conferencias internacionales, que trae consigo el desarrollo de una diplomacia parlamentaria, y la utilización de un nuevo instrumento jurídico, el tratado multilateral.
Las grandes potencias vencedoras de las guerras napoleónicas comenzaron a reunirse con cierta periodicidad en el sena de las Conferencias internacionales, para tratar de solucionar problemas surgidos con respecto a la expansión colonial. A finales del siglo XIX las Conferencias internacionales comienzan a desbordar el continente europeo, lo que se inicia en las Conferencias de paz de la Haya, aquí es donde se marcan una clara tendencia de periodicidad y hacia la universalización, al tiempo que se diseñan las primeras instituciones jurisdiccionales internacionales (Tribunal Permanente de Arbitraje y Tribunal Internacional de Presas)
El segundo elemento que ha posibilitado el nacimiento de las OI es el representado por el establecimiento de estructuras institucionales permanentes, esto ocurre cuando aparece la necesidad de creación de administraciones internacionales dotadas de determinados poderes de decisión, control y ejecución. La primera vía abierta a esta institucionalización de la cooperación es la representada por las Comisiones fluviales, destinadas a regular y facilitar la navegación por determinados ríos internacionales (Comisión Central del Rin).
La segunda vía es la representada por las Uniones administrativas internacionales, destinadas a canalizar de manera permanente e institucionalizada la acción concertada de sus Estados miembros en sectores técnicos específicos, tales como las comunicaciones (Unión telegráfica internacional, Unión Postal Universal…)

La conjunción de los dos procesos a los que nos hemos venido refiriendo: cooperación multilateral por un lado y creación de estructuras orgánicas por el otro, que posibilita la transición de la técnica de la Conferencia internacional a la de la OI va a verse consolidada con la creación, auspiciada por las potencias aliadas vencedoras de la Primera Guerra Mundial, de la Sociedad de Naciones.
Esta organización constituye el primer ejemplo de una OI de vocación universal y competencia general, esto es, no solo técnica, sino también política, destinada a desarrollar la cooperación entre las naciones (grandes y pequeñas) y a garantizar la paz y la seguridad internacionales. Desde el punto de vista institucional la SDN supone también un verdadero avance ya que proporciona un modelo que mas tarde inspiro a las OI, además de establecer un cuerpo de funcionarios internacionales independientes de sus gobiernos a partir del cual se desarrolla la función publica.
Paralelamente, en el terreno de las relaciones laborales, va a ver la luz otra OI, esta vez de vocación social la OIT (organización internacional del trabajo) que va a dotarse de una estructura original dado que junto a los delegados de los gobiernos van a participar representantes de los trabajadores y de los empresarios.
Por otra parte la propia SDN impulsa la creación de nuevas OI técnicas y económicas como la Organización Económica y Financiera, al tiempo que se crea el Tribunal Permanente de Justicia Internacional (1922 La Haya).
El fracaso de la SDN, al no poder impedir que se desencadenara la Segunda Guerra Mundial provocó el convencimiento en la necesidad de crear una nueva organización mundial mejor estructurada y mas eficaz. De ahí que ya en plena guerra se comenzara a diseñar por las potencias aliadas un nuevo tipo de OI que se concretaría al finalizar la guerra en la Carta de las Naciones Unidas, firmada en San Francisco en 1945, por la que se establece la Organización de la Naciones Unidas.
La ONU va a inspirarse en parte en la SDN, aunque difiere bastante en cuanto a su estructura, funcionamiento y competencias. En primer lugar se refuerza el universalismo, y en segundo lugar se hace mucho mas compleja la estructura orgánica. Y, finalmente se amplían considerablemente sus competencias, que son de naturaleza general, al tiempo que se refuerzan sus poderes de decisión.
A partir de la II Guerra Mundial las OI van a conocer una espectacular proliferación, propulsada por dos fenómenos: el de la revitalización de los Organismos técnicos y el de la institucionalización del regionalismo internacional a través de la creación de OI regionales creando el <> (FAO, UNESCO, FMI, GATT, OMC…)

El funcionamiento de la ONU llevó a que se planteara la cuestión de si esta Organización constituía en realidad un sujeto internacional. Los sucesos que la provocaron fue la muerte en 1948 en atentado terrorista del diplomático sueco Conde Folke Bernardotte enviado como mediador de las UN en Palestina y de otras personas que le acompañaban. Como consecuencia de ello el Secretario General de las UN tuvo que abonar en concepto de indemnización unas sumas considerables de dinero, suscitándose en la Asamblea General de esta Organización la duda de si la ONU tenia la capacidad para presentar una reclamación internacional contra el gobierno responsable de los daños sufridos por ella, así como los causados a las victimas. Esta duda se lleva al TIJ que responde afirmativamente a que la ONU posee personalidad jurídica internacional alegando que en un sistema jurídico los sujetos no son necesariamente idénticos, además le otorga la capacidad para ser titular de derechos y deberes internacionales, así como la capacidad de obrar internacional de la ONU. Su naturaleza depende de las necesidades de la Comunidad internacional, para alcanzar sus propósitos, es indispensable que la ONU goce de personalidad jurídica internacional

Pero también existen límites al Dictamen de 1949, en primer lugar, los objetivos de la OI (personalidad jurídica afectada por el principio de especialidad), y en segundo lugar, los derechos y obligaciones de las OOII, que no son iguales que los de los Estados ya que estos tienen la totalidad de derechos, y sin embargo las OI dependen de sus propósitos y funciones, en tercer lugar la personalidad jurídica de las OI depende del número de Estados que la compongan, por ejemplo la ONU tiene personalidad jurídica erga omnes; otras no, ya que dependen de los Estados que las hayan creado o reconocido, por ultimo, la voluntad propia de la OI la distingue de la de sus Estados miembros.
El dictamen 1949 sólo iba referido a la ONU, no a las OOII en general, ya que no es posible generalizar sino atender a cada OI, a su tratado fundacional, a su práctica y grado de efectividad en la vida internacional. No obstante, actualmente, un amplio sector de la doctrina reconoce como norma consuetudinaria la personalidad objetiva de las OOII.

Actualmente los Estados ya no son los únicos sujetos de DI, existen otros sujetos y/o actores como: las OOII, los pueblos, los Movimientos de Liberación Nacional, las empresas transnacionales y los individuos.

La subjetividad internacional de las OOII es limitada y funcional, esta consiste en: la capacidad para celebrar tratados, para establecer relaciones diplomáticas, para participar en procedimientos de solución de controversias internacionales, supone responsabilidad internacional y privilegios e inmunidades.

La subjetividad internacional de las otras entidades incorporadas como nuevos sujetos del DI también es limitada, y se configura en función de sus necesidades y las de la sociedad internacional.

2. Concepto de organización internacional

La definición de las OI entraña cierta dificultad debido a las diferencias de estructura, objeto y competencias que existen entre ellas, y el hecho de estar en constante evolución. Esto hace que la doctrina se decante por dar definiciones globales que enumeran los rasgos esenciales, lo que permite que se adapten a la generalidad.
Por tanto podemos definirlas como unas asociaciones voluntarias de Estados establecidas por acuerdo internacional, dotadas de órganos permanentes, propios e independientes, encargados de gestionar unos intereses colectivos y capaces de expresar una voluntad jurídicamente distinta de la de sus miembros.
Por lo tanto, entidades creadas mediante tratados celebrados entre Estados; dotadas de órganos propios y de voluntad propia, distinta y separada de la de los Estados miembros; con el fin de gestionar la cooperación permanente entre los Estados en un determinado ámbito de materias.
Las OI tienen una composición esencialmente interestatal, esto es, están constituidas casi exclusivamente por Estados soberanos, lo que permite distinguirlas de otras entidades internacionales como las Confederaciones de Estado. Esta característica lleva además, a que numerosos convenios multilaterales donde se las menciona se las vaya a definir como <<>>.
Las OI son sujetos de derechos secundarios o derivados, es decir, deben su existencia a un acto jurídico previo y exterior a la Organización. Lo usual es que este acto jurídico creador adopte la forma de un tratado multilateral negociado en el marco de una Conferencia intergubernamental, por lo que estará sujeto a las normas propias del Derecho de los tratados. Se trata de un acto jurídico que posee un carácter institucional y convencional.
El establecimiento de OI a través de tratados es un rasgo que permite distinguirlas, por ejemplo de las ONG, en las que la base jurídica esta constituida por un acto de derecho interno. Las ONG a diferencia de las OI están constituidas por <>
Toda organización internacional posee una estructura institucional conformada por diversos órganos permanentes. Esta permanencia no tiene por qué darse en todos y cada uno de ellos, basta con que se dé en los órganos administrativos que permiten el funcionamiento continuo de la Organización, mientras que los demás pueden reunirse de forma periódica.
Estos órganos son distintos en independientes de los que poseen los Estados miembros, están encargados de gestionar los intereses colectivos, para los que se les dotara de los medios necesarios. Ahora bien, ante la variedad de OI no es posible hablar de una estructura institucional típica adaptable a cualquier organización.
Las OI se crean con una idea de función, es decir, son creadas para cumplir ciertas funciones de interés común, y necesidades internacionales, cada OI supone un instrumento de cooperación entre los Estados miembros en una materia distinta. Son instrumentos al servicio de los Estados y mediatizados por éstos. En cas de que existiera algún problema entre la pluralidad de Estados se resolverán con los medios y mecanismos institucionalizados para ello, pero siempre en las soluciones a los problemas deberán conciliar la independencia de los Estados y las necesidades de cooperación permanente.

3. Clasificación de las Organizaciones internacionales

El mundo de las organizaciones internacionales es extremadamente fragmentado y heterogéneo. Existen numerosas categorías de Organizaciones da ahí la dificultad pero al mismo tiempo la necesidad de crear una clasificación de las mismas.

A) Por sus fines:

Las OI son creadas bajo la presión de unas necesidades y para la consecución de unos fines. Estos fines aparecen descritos en sus instrumentos constitutivos y se han ido concretando en la práctica, permiten distinguir aquellas organizaciones que persiguen fines generales de las que se proponen unos fines específicos o particulares.

a) las Organizaciones de fines generales son aquellas cuyas actividades no están circunscritas a un ámbito concreto de cooperación, sino que pueden abarcar todas aquellas las materias que estimen útiles: bien sin ninguna limitación explicita, este seria el caso por ejemplo de la ONU, bien con la exclusión expresa de un sector de actividades predeterminado como ocurre respecto de las cuestiones de defensa en el Consejo de Europa. Manifestaciones de esta categoría de organizaciones las encontramos tanto en la esfera universal como ocurrió con la SDN y actualmente con la ONU, como a escala regional, donde despliegan sus actividades como la Liga árabe, la OUA
b) la mayor parte de las Organizaciones internacionales han sido creadas para el cumplimiento de unos fines específicos, por lo que en principio van a desarrollar sus actividades dentro de unos ámbitos bien definidos. Ahora bien, durante la existencia de una Organización su actividad puede abarcar mas de una finalidad, por lo que a la hora de clasificarlas habrá que acudir a aquel de sus fines que aparezca como primordial. Y en atención a ello cabe distinguir entre:
a´ ) Organizaciones de cooperación preferentemente militar o de seguridad, como la OTAN, la UEO (unión europea occidental)
b´ ) Organizaciones de cooperación preferentemente económica, como la OMC, OMT, FAO, OPEP, MERCOSUR, NAFTA (asociación libre comercio de Norteamérica), OCDE,CE
c´ ) Organizaciones de cooperación social, cultural y humanitaria cuya finalidad es la protección del individuo o de las colectividades en diversos aspectos, como la OIT, UNESCO (organización de las UN para la educación, ciencia y la cultura)
d´ ) Organizaciones de cooperación técnica y científica como OACI (organización de la Aviación Civil Internacional) y UPU (unión postal universal)

B) Por su composición: Organizaciones de ámbito universal y regional

a) Organizaciones de vocación universal:
A esta categoría pertenecen las Organizaciones del Sistema de las NU, bien por haber llegado a esta situación de facto, como en el caso de la ONU, bien por haberse inspirado en el principio de la inclusión y esta abiertas a todos los Estados, como ocurre con la mayoría de organismos especializados de las NU. Aunque a veces por circunstancias políticas o tecnológicas, algunas de estas Organizaciones y Organismos especializados no alcancen una completa universalidad. Además hay que recordar que razones de eficacia Organizaciones han regionalizado sus actividades.

b) Organizaciones de carácter regional:

Dentro de esta categoría agrupamos aquellas Organizaciones que están restringidas a un numero limitado de Estados, entre los que existen unas afinidades objetivas (contigüidad geográfica) y/o subjetivas (similitudes económicas, políticas, religiosas…).

C) Por sus competencias: Organizaciones de cooperación y Organizaciones de integración o de unificación

a) Organizaciones de cooperación o de coordinación.
La mayor parte de las OI desarrollan funciones de cooperación, mediante la realización de unas acciones coordinadas entre sus miembros con el fin de alcanzar unos objetivos colectivos. Constituyen la vía clásica, respetuosa de la soberanía de sus estados miembros, y en ellas se lleva a cabo la técnica de la negociación y sus decisiones se adoptan por unanimidad. La cooperación es estrictamente interestatal, ya que las decisiones adoptadas se dirigen a sus Estados miembros, esto es, no son aplicables en sus territorios sin su autorización y mediación. De esta forma los Estados pretenden proseguir la cooperación de un modo tradicional, manteniendo intactas sus soberanías.

b) Organizaciones de integración o de unificación.
Han surgido unas OI que pretenden la integración o la unificación de sus Estados miembros. En ellas se produce una cesión de competencias de los estados miembros a los órganos comunes, que se caracterizan por tener los poderes que resultan de las funciones superiores de un Estado a unos órganos independientes de los Estados, y por la posibilidad que tienen dichos órganos de pronunciarse por mayoría en caso de estar formado por representantes gubernamentales y en algunos casos las decisiones que adopten tendrán autoridad directa en los ordenes jurídicos nacionales.
Nos encontramos ante unas organizaciones que se sitúan entre las OI clásicas y las estructuras federales.

4. Estructura de las Organizaciones Internacionales

A) Los órganos de las organizaciones internacionales

Los estados al crear una Organización internacional la dotan de unos órganos propios, permanentes e independientes, destinados a ejercer sus funciones con vistas a la realización de unos objetivos de interés común. Dichos órganos conforman su estructura institucional y van a representar la continuidad y estabilidad de la Organización, al tiempo que reflejan su independencia respecto de los estados miembros. No existe una estructura institucional común a todas las organizaciones ésta será distinta según sea la composición, fines y competencias de cada una de ellas.
La estructura institucional permite dotar de continuidad, estabilidad e independencia a la OI. En ella se forja la voluntad de la organización y se refleja el grado de independencia que ha alcanzado respecto de sus miembros.
La estructura orgánica aparece definida en el tratado constitutivo de la organización, pero dado el carácter dinámico de la misma es frecuente que se desarrolle y complete con otros órganos creados posteriormente, ya que puede que la estructura originaria no resuelva todas las exigencias que se derivan de la practica de la Organización, estos órganos subsidiarios se pueden crear a través de un acto de derecho derivado tomado por los órganos preexistentes, o bien por los Estados miembros mediante un acuerdo internacional que complemente el tratado constitutivo ejemplo de este ultimo caso son el Consejo Europeo, la Comisión y el Tribunal de DDHH en CdE.

Clases de órganos

Cada OI posee una estructura orgánica propia adaptada a las funciones y objetivos que persigue. Por tanto esta estructura difiere de una a otra Organización, siendo más rudimentaria o más compleja según las necesidades que se derivan del funcionamiento de la misma.

Según su composición:
Los órganos pueden ser intergubernamentales; si están constituidos por representantes de los Estados miembros, en algunos casos son miembros del gobierno del Estado, pero en todo caso expresan la voluntad política del Estado representado que les da las oportunas instrucciones y al que deben rendir cuentas.(Consejo de ministros de la CE y de MERCOSUR)
Existen igualmente órganos que están compuestos por personas independientes de los Estados y que actúan por cuenta de la Organización de la que son sus agentes, quien los ha reclutado atendiendo a dos criterios, el de la competencia de cada uno de ellos y el reparto geográfico de los puestos.( Comisión de la UE y TJCE).
Finalmente también existen órganos que ni son intergubernamentales, ni están constituidos por agentes de la Organización , sino que representan a los sectores políticos, económicos y sociales de los países.

En base a la representatividad:
Es aquel criterio que atiende al número de miembros que están representados en un determinado órgano. De este modo se distinguen unos órganos donde están representados todos sus miembros, por lo que se les califica como órganos plenarios (asambleas, conferencias, congresos) y otros órganos donde solo participan algunos de los miembros, seleccionados en virtud de distintos criterios, y que constituyen los órganos restringidos (comisión, consejos ejecutivos…)

Según la función principal que desempeñan:
a) Órganos deliberantes:
En cada Organización hay un órgano en el que pueden estar presentes todos sus miembros. Este órgano de naturaleza plenaria es el encargado de definir la orientación de la Organización, aprobar su presupuesto y gestión financiera y en colaboración con otros órganos decidir sobre la admisión, suspensión y exclusión de los miembros.
Su composición es generalmente intergubernamental. Su funcionamiento suele inspirarse en el principio de la igualdad de todos los miembros, con algunas excepciones debido a la ponderación de los votos en algunas Organizaciones.
El carácter plenario provoca una serie de consecuencias. En primer lugar, en las organizaciones universales el número de miembros hará que las reuniones de dichos órganos sean costosas y no muy eficaces, de ahí la escasa frecuencia de las mismas, que pueden tener una periodicidad anual (ONU,OIT,OMS) bienal (FAO, UNESCO) y hasta quinquenales (UPU).
La ausencia de continuidad que caracteriza la actividad de estos órganos explica el que éstos normalmente se apoyen a su vez en Comisiones, Comités, Grupos de Trabajo, de nivel inferior y naturaleza plenaria también.

b) Órganos de decisión o ejecutivos:
Todas las OI deben contar con uno o varios órganos que tomen las decisiones para su funcionamiento. En las Organizaciones regionales estos órganos suelen coincidir con los órganos de deliberación y por tanto suelen tener naturaleza plenaria, sin embargo en las organizaciones universales debido al gran número de miembros las decisiones las toman otro órgano de carácter restringido.
La denominación de estos órganos es muy variada Consejo de Seguridad de la ONU, Consejo del Atlántico Norte en OTAN…
Su composición también es muy diversa, bien por la desigualdad que existe entre los Estados miembros, por el hecho de que unas aportan una mayor contribución económica, por tener una mayor importancia en el comercio mundial o en el transporte, bien por la distribución geográfica.
c) Órganos administrativos:
Las OI cuentan con un órgano administrativo, compuesto de agentes de la Organización y dirigido por un Secretario General (ONU), un Director (ASEAN), un Presidente ( Comisión UE)nombrado por un periodo de tiempo.
Las funciones que desarrolla son muy variadas, entre ellas funciones administrativas; son las que permiten el funcionamiento cotidiano de la Organización (preparación de reuniones, redacción de actas, suministro de información, …)
Funciones de representación; el Secretario General es el más alto funcionario de la Organización y es el encargado de representarla en el exterior, celebrar en su nombre los acuerdos, y representarla jurídicamente.
También desarrolla funciones políticas; presentar propuestas de decisiones, y presidir las reuniones internacionales.
Funciones de ejecución; el órgano administrativo es el encargado de la ejecución decisiones de la OI.
d) Órganos de control:
Estos órganos pueden ejercer un control jurídico como los tribunales de justicia y administrativos, un control, político como las asambleas parlamentarias o financiero como los tribunales de cuentas. Esta función de control significa que dichos órganos son independientes tanto de los órganos de la Organización como de los gobiernos de los Estados miembros.
El control puede efectuarse por órganos permanentes o por órganos ad hoc creados para resolver un conflicto concreto.

B) La voluntad de las organizaciones internacionales

Al definir las OI poníamos especial énfasis en uno de sus rasgos característicos, el representado por su capacidad para expresar una voluntad jurídica distinta e independiente de la de sus Estados miembros. Esta voluntad propia va a formarse en el seno de su estructura institucional, y va a plasmarse en unos actos jurídicos de denominación diversa (Resolución, reglamento, decisiones, directivas) que conforman el derecho de la Organización.
Cada Organización establecerá sus propios procedimientos, los órganos que intervienen en él y los modos de votación. No obstante se pueden identificar tres grandes procedimientos:

A) Unanimidad
Es la regla tradicional, ya que es respetuosa con la soberanía de los Estados, pero este método tiene un gran inconveniente, el que cada estado goza de un derecho de veto, lo que hace muy difícil la adopción de decisiones por lo que se corre el riesgo de paralización la misma. Ahora bien, no solo son desventajas, puesto que al plasmar el principio de igualdad entre los miembros, va a proporcionar una garantía a las pequeñas potencias frente a la influencia de las grandes. Se trata además de un procedimiento que fomenta la negociación y el compromiso y garantiza el que ningún miembro vaya verse obligado a una resolución adoptada sin su consentimiento.
Este método evolucionó, y se impusieron ciertas moderaciones destinadas a reducir su efecto paralizador. Uno de los métodos destinado a suavizar el carácter riguroso de la regla de la unanimidad es el de la disidencia.

B) La Mayoría
La mayoría de Organizaciones posteriores a la II GM prevén que sus órganos adopten sus decisiones por mayoría. Esta mayoría puede ser simple (la mitad mas uno de los votos) o cualificada (2/3 de los votos usualmente o una mayoría aun mas importante en la que intervengan Estados representativos de todos los grupos existentes en la Organización) según el órgano que se trate y la materia sobre la que se delibere.
Este procedimiento va a facilitar la aprobación de las resoluciones, pero tiene como inconveniente, sobre todo el las Organizaciones UE cuentan con muchos miembros, que pueden convertirse en decisiones puramente formales difíciles de aplicar a los Estados en situación de minoría.
Para evitar estas situaciones se han creado ciertos correctivos como el derecho de veto y la ponderación de los votos.

C) El Consenso
El método del consenso o acuerdo general consiste en la adopción de una decisión dentro de los órganos de las Organizaciones sin recurrir a la formalidad de la votación. Para ello el Presidente del órgano que se trate, o el portavoz de un grupo de Estados miembros, negocia un proyecto con las distintas delegaciones o grupos de estados miembros, hasta que se constata que este proyecto nos suscita ninguna objeción importante por parte de ninguno de ellos y declara que la decisión puede ser adoptada por consenso. Constituye por tanto un método basado en el dialogo y el compromiso entre grupos de Estados.

5. Las competencias de las Organizaciones Internacionales.

Los Estados tienen competencias internacionales plenas, y son éstos los que se las atribuyen a las OI, por tanto son competencias de atribución, derivadas y funcionales. Algunas competencias son similares a las de los Estados, como por ejemplo celebrar tratados; establecer relaciones internacionales; participar en procedimientos de solución de controversias; incurrir en o reclamar responsabilidad internacional; privilegios o inmunidades.
Es en el Tratado fundacional donde se otorgan las competencias a las OI, estas competencias en definitiva, son poderes jurídicos que se les atribuyen a la OI para realizar los fines para los que fue creada, aunque también es posible que se le puedan otorgar competencias en un momento posterior al del Tratado.

Noción de competencias implícitas:
Frente a las competencias explícitas; que son las enunciadas expresamente el tratado fundacional o actos posteriores, existen las competencias implícitas; que son las no definidas expresamente sino deducidas por interpretación del tratado o acto posterior. Se amplían a actos que se consideran indispensables en el funcionamiento de la OI, se exige prudencia a la hora de interpretar las competencias implícitas, nunca podrá ir en contra de lo que esta atribuida, es decir, contra legem, siempre deberá ser praeter legem.

Existen tres tipos de competencias, normativas, de control y ejecutivas.
Competencias normativas: son las potestades que tienen las OI de crear normas jurídicas, consecuencia del poder normativo que le otorgan sus tratados fundacionales.
Éstas pueden tener una manifestación interna, es decir, se usan en el funcionamiento interno de la organización, o bien pueden tener una manifestación externa, es decir, en os Estados miembros de la OI e incluso a veces en los no miembros y otras OI. Este tipo de competencias se suelen dar en OI de integración como CCEE
Competencias de control, se dan cuando los tratados fundacionales prevén la posibilidad de que las OOII ejerzan funciones de control respecto a actividades de los Estados en determinadas materias.
Los mecanismos de control son muy diversos, pueden se activados por iniciativa de otro Estado, por la propia Organización, o incluso por particulares. Se pueden llevar a cabo mediante órganos técnicos, políticos o jurisdiccionales y respecto a materias muy diversas.
Las competencias son diversas, y pueden ser bien decisorias, bien de recomendación.
Este tipo de competencias se dan más en las OI de integración, como las Comisión y el TJCE
Las ejecutivas se observan con la ejecución de medidas que interponen las OI, se derivan de las competencias decisorias, éstas son excepcionales en las OI de cooperación y en las técnicas y aparecen generalmente en las de integración.


6. Otros sujetos de derecho internacional público.

i) Entidades en proceso de adquisición de autoridad política sobre base territorial:

Son sujetos limitados, el primer grupo sn entidades en proceso de adquisición política sobre base territorial.


a. los pueblos sometidos a dominación colonial.

En la carta de las NU se va a desarrollar una especial referencia a la categoría jurídica de pueblo sometido a dominación colonial.
En el derecho internacional clásico no se le prestaba atención a los pueblos rebelde e insurrectos, los pueblos coloniales se tenían al margen, es en el siglo XIX y principios del XX cuando se le empieza a echar cuenta, aparecen las nacionalidades y las minorías. Adquieren relevancia en la Sociedad de Naciones y se establecen en régimen de mandatos para las colonias de países vencidos.
Los Estados administradores debían informar a la Sociedad de Naciones sobre como lo llevaban. Debían llevar a cabo una misión sagrada de nacionalización y civilización, basándose en el principio del bienestar y desarrollo de los pueblos.
En la Carta de las NU se impulsa un proceso descolonizador en el que se crearan nuevos sujetos de DI.
Existen dos categorías en la Carta de las NU: la primera, territorios no autónomos; que eran colonias de los Estados vencedores y Estados no enemigos, y la segunda territorios fideicomitidos, que son los sometidos a un régimen de administración fiduciaria y eran territorios bajo mandatos, segregados de los países vencidos y los que voluntariamente quisieran poner bajo tal régimen las potencias coloniales.
Se produce una evolución del proceso de descolonización, desde la “Carta Magna Descolonización” a los Principios rectores sobre información a suministrar a ONU. En la Resolución 2625 se retorna a los principios de las NU. En ellos están los derechos de los pueblos, el derecho a la autodeterminación, que se configura como un derecho subjetivo cuyo titular son los pueblos. El derecho a la soberanía permanente sobre sus recursos naturales, el derecho a solicitar y recibir apoyo de terceros Estados u OOII en su resistencia, aplicación del ius in bello y del Derecho Internacional Humanitario; derecho a participar en elecciones libres y periódicas; derecho a su supervivencia; derecho al desarrollo.
También se le atribuyen obligaciones como el no derecho ilimitado a la independencia y secesión y el respeto a la unidad nacional e integridad territorial.
Estos pueblos son entidades con una condición jurídica colonial y no autónoma, distinta y separada del territorio que la administra, hasta que ejerzan el derecho ala libre determinación.
El derecho de autodeterminación, es opinar sobre su confirmación política y económica y si fuera su deseo, a convertirse en Estado soberano independiente. El ejercicio de la autodeterminación no tiene que llevar siempre a la independencia de las colectividades sujetas a dominación colonial, existen otras posibilidades como: la libre asociación o integración en un Estado independiente o adquisición de cualquier otra condición política libremente decidida por él.
Este es un derecho a poder pronunciarse, el principio de auto determinación está reconocido por el derecho internacional, se le otorga una naturaleza consuetudinaria y se le reconoce como una norma de ius cogens(obligatoria).
Hay situaciones coloniales donde no procede la consulta a la población, por ejemplo en enclaves coloniales objeto de retrocesión por los Estados administradores a los Estados en cuyos territorios se encuentran enclavados (Ejemplo: Territorio Ifni, España y Marruecos, soberanía de China sobre Hong-Kong bajo ciertas condiciones, Gibraltar; Islas Malvinas. Estos no son “pueblos” con libre determinación, no son poblaciones originarias o autóctonas sino que han surgido a partir de agrupación, o bien han sido integradas por los Estados.
Existen unas características de lo que se considera pueblo. El pueblo es el que no ha alcanzado su plenitud política, pero que va en camino, tiene un territorio separado del que lo administra, mantiene una relación con la metrópoli y que es distinta de la metrópoli en aspectos étnicos, culturales, y pueden tener otros elementos propios.
No podemos considerar pueblo ciertas comunidades humanas que invocan esto para la autodeterminación, empleando la fuerza o el terrorismo. El DI no va a amparar el derecho de secesión, siempre prima el principio de la integridad territorial.

b. los movimientos de liberación nacional.


El MLN tiene una íntima vinculación con los pueblos sujetos a dominación colonial, racista o extranjera que luchan por su libre determinación, esta es una expresión organizada de la totalidad o parte de la población de un territorio sometido a dominación colonial, que tiene como objetivo la libre determinación o independencia de ese territorio y que ha sido reconocida por la comunidad internacional organizada (suele exigirse su reconocimiento por OI Regional de su área geográfica y por la AG de la ONU).
Estos tienen cierto status internacional y se manifiesta en la representación que pueden tener los Estados. Pueden gozar del estatuto de observadores de la AG, la ONU y la AG recomienda a los Estados miembros que le concedan inmunidades y privilegios para el ejercicio de sus funciones, tienen participación en Conferencias Internacionales, también se le aplicara el concedan inmunidades y privilegios para el ejercicio de sus funciones.
No son iguales que los estados ya que no tienen personalidad jurídica plena, sino limitada, y derivada de la concesión y reconocimiento otorgado por la comunidad internacional con carácter funcional, para ejercitar su derecho a la autodeterminación.


ii) Entidades sin base territorial:

a. Las Organizaciones Internacionales No gubernamentales

Las ONGs son entidades diversas integradas por asociaciones, fundaciones e instituciones privadas, creadas conforme al Derecho interno de un Estado, que persiguen sin ánimo de lucro un interés internacional y participan en la vida y las relaciones internacionales como grupos de presión (Iglesias, internacionales de partidos políticos, de sindicatos, etc.).
Tienen un Estatuto jurídico en Derecho interno, pero gozan de cierto status en DI, como la participación en Conferencias Diplomáticas, en debates de AG y de Observadores en algunas OOII (Comité Económico y Social de CCEE).
Su ámbito de actuación es muy diverso (corporativas, técnicas, académicas, humanitarias, sociales…)
No son sujetos de DI plenos, pero tienen un importante papel sociológico como grupo de presión, con especial relevancia en ciertos sectores del DI contemporáneo (paz; derechos humanos; desarrollo; medio ambiente) y en el impulso a la adopción de convenios internacionales. Hay que destacar la importancia y el status del Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR).


b. Empresas Transnacionales

Las multinacionales tienen relevancia en las relaciones internacionales, sobre todo desde el ámbito económico, se ha producido una progresiva atención al respecto del DI, se han llevado a cabo acuerdo con Estados para la explotación de recursos naturales, se firman Tratados.
En principio no se le aplica el DI sino que se regulan según el Derecho interno, pero hay que decir que se están llevando a cabo formulas para que se lleve a cabo, ya que la practica actual lleva hacia una progresiva internacionalización del régimen jurídico de estos contratos y cierta personalidad jurídica de las empresas transnacionales.
Hay que resaltar los códigos de consulta para regular las relaciones entre los estados y las empresas, se trata de una regulación limitada porque se realizan actuaciones concretas. La solución de las controversias normalmente se lleva a cabo mediante arbitrajes.
iii) La Persona Humana

La posición responde a las transformaciones de DI de las ultimas décadas. Hay un reconocimiento a cierta subjetividad internacional del individuo.
Hay manifestaciones de la subjetividad activa como la titularidad de derechos y poder para reclamar y acceder a jurisdicciones internacionales y de subjetividad pasiva del individuo como la responsabilidad internacional por delitos internacionales. Esto implica que hay competencia de órganos internacionales respecto a individuos, regulación de la responsabilidad internacional del individuo (crímenes de guerra y de genocidio), convenios que permiten la reclamación internacional de individuos contra Estados e incluso aplicación directa a particulares de normas jurídicas elaboradas en marco internacional.
La subjetividad internacional es muy limitada, todos sus actos son situaciones muy concretas, y lo normal es que se actúe a través de los cauces del Estado.



Tema 4: El proceso de formación de las normas jurídicas internacionales
Relevancia de la voluntad de los Estados en la elaboración de las normas jcas internacionales:
El DI está creado por los Estados a través de las OI como ya sabemos. La sociedad internacional tiene un sistema descentralizado y poco a institucionalizado a la par que muy poco estructurado, recordemos el principio por el ningún Estado se encuentra en una posición superior al resto, todos poseen la misma “calidad” de soberanía y por tanto no existe un ente común de gobierno por encima de ellos.
Existen por tanto diferencias entre DI y derecho interno, sin embargo, ambos, poseen en común el hecho de que nacen de la voluntad de los sujetos a los que va dirigidos. Pueblo-Parlamento- en derecho internacional y Pueblo-Estados en materia de DI. A pesar de ello, expresa diferencias en cuanto a la forma de manifestación de la voluntad y en su aplicación.
La relevancia del consentimiento de los Estados en la creación del DI quedó plasmado en la Sentencia del TPIJ de 7 septiembre de 1927 referente al asunto Lotus; para que la norma vincule al Estado éste debe haber participado en su elaboración o aceptarla. A pesar del carácter voluntario de estas normas internacionales el TIJ no le dan una concepción voluntarista, es decir, reconoce principios que obligan a todos los Estados (algunos ejemplos jurisprudenciales sería la sentencia del 9 de abril de 1949 sobre el asunto del Estrecho de Corfú, el dictamen del 18 de mayo de 1951 sobre Genocidio o incluso la famosa sentencia tantas veces mencionada sobre Estados Unidos y Nicaragua y las actividades militares/paramilitares,…).
Hoy en día hay diversos factores que afectan a la relevancia de la voluntad de los Estados, como es la heterogeneidad de la sociedad internacional, la universalidad existente,…Por una parte vemos una sociedad más heterogénea; nuevos países, intereses más diversos,…Además la universalidad de las materias hace más difícil regular algunos aspectos. Y quizás, un factor influyente es el proceso institucionalizador de las normas de DI a través de las OI.
Las fuentes del DI, o los cauces para elaborar derecho, son una noción compleja. Tradicionalmente han sido la costumbre o los tratados. Hoy en día, sin embargo, nos encontramos nuevos cauces para positivar, como son por ejemplo la actual relevancia de las OOIII que pueden desarrollar normas que se internacionalicen más tarde, o, también, los nuevos actores jcos internacionales (ONGs por ejemplo, recordar Tema 3), así como también otro cauce son los actos jurídicos unilaterales, aunque en última instancia, sea cual sea el método usado, es necesario el consenso general de los Estados.
Como acabamos de decir, las normas grales de DI para su creación, modificación y desarrollo necesita un consenso general entre Estados, aunque este consenso puede producirse de forma dinámica. Inicialmente, en la fase inicial, la voluntad que se requiere es la de los Estados afectados, aunque más adelante se necesitará la aceptación del resto de la comunidad internacional. Sobre ello también referencia jurisprudencial: TIJ sentencia del 24 de julio de 1974 sobre competencias exclusivas en materias de pesca adyacentes al mar territorial o la sentencia del 12 de diciembre de 1984, aunque está hace más referencia al consenso general de los Estados.
En conclusión, consentimiento y voluntad son esenciales en la determinación de obligaciones jurídicas que puedan vincular a un Estado y será necesario también un consenso general para determinar normas de DI general vigente.
El artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia (lectura artículo 38 y 59 del Estatuto del TIJ)
Existe una doctrina divergente sobre este artículo, un sector doctrinal indica que es un catálogo de fuentes formales del derecho internacional, mientras otro sector expresa que es una mera determinación del derecho aplicable por el TIJ en caso de controversia internacional (no son fuentes formales). Las fuentes en sentido formal cran, modifican o extinguen normas jurídicas internacionales.
La redacción del artículo 38 viene señalada en el mismo artículo y este antecedente viene de la práctica arbitral del siglo XIX; en el Convenio de la Haya sobre solución pacífica de controversias (1907 Tribunal internacional de presas).
à Artículo 38
Existen dos procedimientos previstos relativos a la aplicación del derecho, uno sería el normal y otro sería el excepcional que indica una aplicación basada en una decisión conforme a la equidad si las partes así lo convienen.
Respecto al orden de aplicación no existe una enumeración con ordinales entre las fuentes sino que únicamente las cita, y además no establece un orden sucesivo como hacía el TPJI. Pero normalmente se valora antes los tratados al ser más precisos y fáciles de determinar, ya que, como estudiaremos más adelante, la costumbre hay que probarla. Además en caso de conflicto entre fuentes, los criterios de primacía y derogación son los generales, es decir una norma posterior deroga a una contenido contrario anterior del mismo rango, a excepción de las normas de ius cogens que prevalecen sobre cualquier otra según reza el art 53 del Convenio de Viena sobre derecho de los Tratados.
Se distingue también una distancia entre fuentes primarias (tratado, costumbre y principios generales del derecho) y los medios auxiliares para la interpretación de aquella (jurisprudencia y doctrina).
Aunque el artículo 38 no pretende establecer un catálogo de fuentes formales de DI, la referencia a las mismas se debe porque el TIJ es el órgano judicial de la ONU abierto a la práctica totalidad de los Estados (art. 93.2, 35.2 y 3 del Estatuto). Se puede observar que los redactores del Estatuto no pretendía recoger un catálogo de fuentes de una organización internacional sino de una sociedad internacional, hecho que se ve ampliamente conseguido debido a la gran repercusión del art 38 en el Derecho Internacional (diferente respecto al TPJI).
Sin embargo, si aceptáramos que fuera un catálogo de fuentes, sería incompleto, no tendría un carácter exhaustivo ya que por ejemplo, no se encuentran los actos jurídicos unilaterales de los Estados donde ellos mismo se obligan (tenidos en cuenta sin embargo por el TIJ, por ejemplo en las sentencias referentes a asuntos de ensayos nucleares), ni tampoco incluye los actos normativos de las OOII con gran influencia en la codificación de normas.
à Tratados y costumbres
Son los únicos procedimientos autónomos de creación de normas jurídicas (TIJ sentencia del 27 de junio de 1986, sobre el asunto Nicaragua/EEUU). La jurisprudencia internacional de hecho esta basado en ellos muchas veces.
à Principios generales del derecho
Realmente los que interesan son los de carácter judicial. Son invocados por los tribunales internacionales aunque no tengan mucha importancia. Son más difusos de definir que en los tribunales regionales (Consejo de Europa, TJCE) donde su aplicación es más sencilla, es lógico pues en una sociedad heterogénea es complicado aplicarlos.
Los principios se concentran en dos fuertes procedencias; de los foros domésticos (ámbitos de interés) o del DI propiamente dicho.
Principios domésticos:
- Prohibición de abuso de derecho
- Responsabilidad por actos ilícitos
- Restitución de la adquisición por enriquecimiento injusto
- Responde del daño causado o incluso del lucro cesante
Principios internacionales:
- Primacía de los tratados en el ámbito internacional
- Responsabilidad internacional
- Agotamiento de la vías internas
à Jurisprudencia
Es un medio auxiliar (Artículo 59) para la determinación de la regla aplicable. Obligatoriedad de las sentencias solo para las partes y respecto al caso decidido. Puede evolucionar con el tiempo. Importante relevancia de la jurisprudencia en OOII regionales.
à Doctrina
Medio auxiliar de menor relevancia en la jurisprudencia internacional, teniendo mayor invocación por los Estados en sus alegaciones.
à Equidad
Arreglo del ex aequo et bono si las partes lo acuerdan. Sirve más para la creación de derecho que para la aplicación de normas vigentes. Hasta el día de hoy no ha existido ningún caso en el TIJ aunque sí existe atención a ella en tribunales arbitrales. La equidad debe ser secundum legen o praeter legem, jamás podrá ser contra legem, existiendo dificultad en una sociedad internacional heterogénea.

Los actos jurídicos unilaterales

Es una manifestación de voluntad de un solo sujeto de DI, cuya validez no depende prima facie de otros actos jurídicos y que tienden a producir efectos (creación, modificación, extinción o conservación de derechos y obligaciones), para el sujeto que la emite y para terceros en determinadas circunstancias.
En primer término, el acto unilateral requiere una manifestación de consentimiento de voluntad, pero para que se tome consideración de tal, debe ser hecho con intención de producir efectos jurídicos obligatorios respecto a una situación concreta y con independencia de la conducta de otros sujetos respecto a tal declaración.
El elemento central, por tanto, de un acto unilateral, es el consentimiento del Estado claro e inequívoco de la intención de asumir una obligación. Emanan de un solo Estado (es decir, un solo sujeto de DI), sin depender de otro acto jco para ser eficaces ni con capacidad ab initio de producir efectos jcos obligatorios u obligaciones para un Estado distinto del que emanan.
La manifestación de la voluntad en sí misma debe no ser elemento de un acuerdo, no todo acto unilateral implica una obligación sino necesaria claridad de la intención de asumir un compromiso jurídico, debe poder interpretarse internacionalmente esta intención de obligarse (ya sea por un juez o por árbitro internacional).
El hecho de que es un acto unilateral, no impide que declaraciones de varios Estados de contenido idéntico siempre que sean independientes, pudiendo generar una costumbre internacional si posee la opinio iuris necesaria para formarla.
Conviene decir, además, una promesa unilateral, que originariamente es un acto unilateral, si es aceptada por otro u otros Estados, pueda dar origen a un acuerdo. De esta forma un acto unilateral puede llegar a convertirse en un acuerdo bi/plurilateral.
Un elemento formal del acto es que debe ser realizado por la autoridad competente para obligar al Estado, es decir, que posean las facultades de representación exterior (jefe de Estado, jefe de Gobierno, ministro de asuntos Exteriores), dando igual la forma de emisión, ya sea verbal o escrita. Por último, entre las características del acto podemos citar que su validez no depende de otros actos jcos, es decir, no depende de la actitud posterior de estos sujetos respecto del acto.
El efecto principal del acto es que el contenido es oponible al autor del mismo en virtud del principio del buena fe, declarado en la res 2625 (XXV).
La oponibilidad de los actos unilaterales se ha explicado a veces como una consecuencia de la recepción por el DI de la institución anglosajona de Estoppel, encontrándose por primera vez en 1837 en una sentencia inglesa: “cuando una persona con sus palabras o conducta produce voluntariamente a otra la creencia de un determinado estado de cosas y la induce a actuar de manera que altere su previa posición jca, el primero no pude alegar un estado de cosas diferente. Pero, el derecho ingles, el Estoppel es una institución puramente procesal que no crea ni modifica ni extingue una situación jca, es más bien una institución puramente procesal, ya que solo imposibilita una determinada alegación y hace que la considere inadmisible. (En España tenemos la doctrina de los actos propios)
Existe una amplia jurisprudencia internacional al respecto (St TIJ 20 dic 1974, asunto ensayos nucleares entre Australia/Franca y Nueva Zelanda/Francia; se dice que los terceros pueden confiar en declaraciones unilaterales y exigir el cumplimiento de obligaciones, la st famosa de nicaragua/EEUU y st 1986 controversia fronteriza de Burkina Faso/Malí; no intención de obligarse,….y así bastantes sentencias)
Un problema de los actos unilaterales es su oponibilidad frente a terceros. Actualmente, los actos frente a terceros solo producen derechos y no obligaciones, aunque esto no quiere decir que un acto unilateral no este en el origen de determinadas situaciones internacionales oponibles frente a terceros Estados; aunque la oponibilidad no deriva del acto en sí, sino de su posterior conversión en norma consuetudinaria o acuerdo.
Algunos actos jcos unilaterales:
a) El reconocimiento es el acto más usado por la práctica y el más estudiado. Se entiende que es una declaración de la voluntad unilateral por la cual un sujeto de DI constata la existencia de un hecho, situación o pretensión, y expresa su voluntad de considerarlos legítimos, ejemplo de ellos sería por ejemplo el nacimiento de un Estado, situaciones de guerra, ampliaciones de zonas marítimas,….
b) La renuncia es menos frecuente en la práctica, consiste en la manifestación de la voluntad de abandonar un derecho o poder propio con la facultad de provocar su extinción
c) La notificaciones un acto por el que se pone en conocimiento de un tercero de un hecho, una situación, una acción o un documento, del que se pueden derivar efectos jcos y que será en consecuencia considerado como jcamente conocido por aquel a quien se dirigió. Ejemplo de ello sería el Tratado de la Antártica de 1959 sobre la obligación de notificar expediciones. Esta sería obligatoria, como facultativa podemos encontrar la declaración por ejemplo de neutralidad en la guerra o la ruptura de relaciones diplomáticas.
d) La promesa, cuyo carácter de acto unilateral es discutido, es una manifestación de la voluntad de un Estado destinada a asumir una determinada conducta de hacer o no hacer en relación con otros Estados y respecto a una situación concreta. Ejemplo sería la tradicional la promesa de la URSS de no usar armas nucleares.

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