martes, 9 de febrero de 2010

Derecho Internacional Público-2

INTRODUCCIÓN:

¿Qué es la comunidad internacional? El derecho internacional se basa en la reglamentación entre sujetos de derecho internacional. Esther Barbé dice que el derecho internacional se basa en una relación entre estos agentes que son los Estados. No obstante existen nuevos agentes como las organizaciones internacionales y el derecho internacional se fija cada vez más en la posición del individuo
El derecho internacional actualmente está en fase de desarrollo. El derecho internacional es víctima del fenómeno de la globalización, es decir, de la capacidad de encogimiento de los límites estatales. Un hecho en Afganistán no tenía antes tanta trascendencia en España como ahora. Los países ya no son cajas cerradas como dice Weiler. La globalización es una transnacionalización, es decir, existe una interconexión entre las cajas negras de los Estados. Por ejemplo, el juez español dialoga con el juez comunitario y también con el judicial francés. Se produce una comunicación, algo limitada, entre los juzgados nacionales y el europeo.
La Unión Europea es un paradigma que sigue un recorrido desde el derecho nacional al internacional, en la medida que dialogan los jueces. La UE es un paradigma de comunicación entre las instituciones comunitarias y los Estados miembros. El derecho comunitario es un nuevo tipo de derecho internacional. El derecho comunitario es diferente al derecho internacional tradicional.
Estamos en una nueva era para el derecho internacional. La globalización es un fenómeno de comunicación que derrumba fronteras, pero la caída de las barreras supone una falta de reglamentación. El derecho internacional conlleva una intensa comunicación. Esta nueva reglamentación no puede depender de un tratado o de una organización como la ONU.
¿Existe una sociedad civil internacional? Esta hipotética sociedad estaría liderada por empresas, organizaciones no gubernamentales, etc. El derecho internacional se enfrenta al dilema entre la seguridad y el cumplimiento de los derecho humanos. Un problema al que ha respondido el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TCE). Actualmente, no existe una sociedad civil internacional. Aunque se va configurando una comunidad internacional que es un concepto jurídico-político.
La comunidad internacional nace como resultado de un fallo político. Los tratados reglamentan relaciones entre Estados como los territorios fronterizos, aguas internacionales, etc. Cuando el derecho internacional protege un bien internacional como un río fronterizo o un territorio como la Antártida, está reglamentando un bien común. Estos bienes comunes van más allá de las fronteras estatales. La comunidad internacional no es un “prius”, sino que se reúne a posteriori sobre dichos bienes. Por ejemplo, los derechos humanos suponen un bien común que si se viola afecta a la comunidad internacional. La violación de los derechos humanos no se queda en el interior de una frontera, sino que este crimen puede ser perseguido más allá de las fronteras nacionales. Las cajas negras que son los Estados (Easton) se van abriendo a lobbys, ONGs, etc. Los autores críticos norteamericanos dicen que se va creando un derecho internacional como predijo Marx.
¿Cómo se sustituye el derecho internacional clásico por uno nuevo institucionalizado por las organizaciones internacionales? Es preciso tener en cuenta la creación de la comunidad internacional y la necesidad de protección de los bienes comunes. Un importante autor de materia internacional distingue entre delitos y crímenes internacionales. Esto demuestra que existe una comunidad internacional que rechaza determinados actos. Por tanto, no sólo son criminales algunas entidades, sino también los Estados.
La protección diplomática es la protección del Estado prestada a sus nacionales cuando han agotado las vías jurídicas de terceros Estados en los que se encuentran. En esta situación, el conflicto no entre el ciudadano nacional y un tercer Estado, sino por ejemplo entre el Estado español y el francés en su caso.
No se puede tener una concepción neta del derecho internacional. Por eso, es importante saber qué es el Estado y qué no es un Estado. Cuando más de quebrantan algunas normas del derecho internacional, más necesidad tenemos de otro derecho. Un derecho que no es efectivo no es un derecho y un derecho que no es efectivo en parte es una injusticia. En derecho internacional, cuando hay una violación patológica no hay que acudir a los tribunales nacionales. Se aplica más el derecho comunitario y el derecho internacional tiene que pasar por el filtro del Estado. Por ejemplo, el reglamento es eficaz directamente para los Estados miembros. Ya no existe el filtro del parlamento nacional. La Unión Europea es un punto de referencia, es común a toda la zona y es determinada a cada país.
La comunidad internacional es observada desde tres teorías:

- Hobbesiana: Hobbes habla de la relación de los hombres como un Estado de guerra continuo. No va más allá del Estado, pero sus actuales teóricos hablan de la ley del más fuerte en las relaciones entre los Estados. Lo ocurrido en Europa durante los tres siglos anteriores, se traspasa ahora a Estados Unidos, que por suerte, es el paladín de los derecho humanos (Kagan).
- Kantiana: Prevé la ruptura de las cadenas del Estado sobre los hombres y la formación de una sociedad internacional libre con una asamblea internacional. Este consejo tendrá un mando militar con un ejército internacional. Así se legará a la paz perpetua. Beck habla del cosmopolitismo o derecho internacional cosmopolita.
- Grociana: Grocio habla de Estados que colaboran entre ellos. Los Estados no están siempre sujetos a una guerra continua entre ellos. Cree que los Estados se ayudarán mutuamente. La teoría grociana es la que más se acerca a la situación actual. La realidad actual tiene tintes hobbesianos y kantianos.

TEMA 1: Comunidad Internacional:

La Paz y los Tratados de Wstfalia de 1648 inauguran el nuevo sistema internacional basado en la división de Europa en Estados independientes y soberanos. Las relaciones internacionales de la época moderna se ven frenados por el concepto radical de soberanía.
En el siglo XIX, el derecho internacional sólo emana de la voluntad general. La características del derecho internacional no es grociana, sino hegeliana. El Estado se define como la encarnación más alta del espíritu objetivo. No existe un poder superior a este espíritu, según Hegel. Es una visión monista nacionalista. El derecho hegeliano niega la existencia de un derecho internacional. La norma internacional no tiene valor jurídico.
Las relaciones internacionales y los instrumentos jurídicos de la sociedad internacional se desarrollan en el s. XIX. Surgen las primeras organizaciones como la Comisión Europea del Danubio y el Rin, la Unión Internacional de Telecomunicaciones y la Unión Postal Universal. Las reuniones internacionales surgidas a raíz de la Santa Alianza son la metodología en el ámbito internacional.
Estas nuevas organizaciones tienen un carácter duradero y estable frente a conferencias episódicas. Comienza a producirse una embrionaria institucionalización de la sociedad internacional. La doctrina Monroe declara la independencia de Estados Unidos frente a cualquier relación con las potencias europeas. Aunque, Inglaterra mantendrá relaciones con Estados Unidos. La fundación de Estados Unidos y la independencia de las colonias latinoamericanas influyen con el principio de las nacionalidades.
Turquía se incorpora a la sociedad de Estados Civilizados. Ya no es un club de Estados cristianos. Más tarde, se hablará de la Unión Europea que no exige la civilización y la cristiandad para ser miembro. Ahora, cualquier Estado europeo puede ser miembro si cumple las exigencias políticas y económicas. Los Estados europeos cristianos civilizados ofrecen un carácter elitista a la sociedad internacional. La sociedad internacional para de ser un club de Estado europeos a Estados cristianos.
La Conferencia de Berlín de 1865 procedió al reparto de África. Sólo se pedía la ocupación de los respectivos territorios y su notificación a las potencias. La Sociedad de Nacionaes fue la primera organización universal, pero no evitó la Segunda Guerra Mundial. Es el primer esbozo de una organización de la sociedad internacional.
Al final de la II Guerra Mundal se firma la carta constitutiva de la ONU en San Francisco el 26 de junio de 1945. Una organización internacional andará más, cuanto más limite a los Estados. Y viceversa, la organización será rehén cuanto más libertad se deje a los Estados. La ONU es víctima del Estado en general y de los Estados más fuertes en particular. El Estado soberano sigue siendo el sujeto dominante en la actual comunidad juridica internacional.
La actual sociedad internacional sigue siendo en esencia, interestatal. Los nuevos bloques surgidos en la postguerra, el socialista y los países en vías de desarrollo, fortalecen su estructura estatocéntrica de las relaciones internacionales.
Desde sus orígenes, la ONU aspira a ser una organización planetaria. La Carta de San Francisco responde a los intereses de los vencedores de la Segunda Guerra Mundial. Así, influyen en el Consejo de Seguridad como el organo que ostenta la responsabilidad en materia de paz y seguridad internacional.
Algunos autores debaten sobre el carácter representativo y democrático de estas reglas de funcionamiento. Se busca más apertura de la ONU en el nuevo milenio. La comunidad internacional no se refiere al Estado, sino a la persona, las organizaciones internacionales y las ONGs. La ONU se caracteriza por una mayor transnacionalización, una mayor comunicación de la sociedad, la cultura y los tribunales. La globalización se refiere a hechos externos que afectan a cada país.
La ONU no responde a la pretensión de un Estado mundial o superestatal. Se trata de una organización internacional de fines generales y vocación universal creada por los Estados. Esta organización remodela el carácter interestatal de la sociedad internacional. Los Estados miembros son los que determinan el modelo de Naciones Unidas que construyen y la dotan de medios para llevas sus compromisos. Por eso, se crea la OTAN. Una organización que después interviene en guerras ajenas a la ONU. Por ejemplo, sólo la OTAN interviene en Kosovo, pero no la ONU.
El proceso de descolonización produce la universalización de la sociedad internacional. Estos nuevos estados son formalmente soberans, independientes, iguales a los demás y restringidos a la sociedad internacional tradicional. La sociedad internacional sigue siendo desigual en la práctica. El poder en la comunidad internacional está descentralizado y atomizado, pero repartido de forma dispar.
El Estado es cada vez menos una sociedad perfecta. Esta sociedad se ve incapaz de afrontar y resolver los desafíos de nuestro tiempo. Se produce un declive y una transformación de la soberanía del Estado. Esta soberanía ya no se entiende en un sentido absoluto, sino gradual y relativo. Algunos Estados disponen de una soberanía más formal y teórica. Los Estados fallidos demuestran esta situación.
El Estado actual se debate entre independencia e interdependencia que imponen los tiempos. La comunidad internacional no está compuesta sólo de Estados, sino también de otros entes como ONGs, grupos armados, empresas multinacionales, etc. Asi, la ONU se adapta a la nueva estructura más socializada de la comunidad internacional. Se preguntan si se puede hablar de una comunidad internacional.
Fuerzas integradoras de la comunidad internacional:

 Los Estados y los individuos toman conciencia de la interdependencia de los problemas, espacios y valores comunes que deben proteger. Se ha superado el modelo de Westfalia.
 El interés particular de un Estado tiende a coincidir con el interés general. Es la socialización internacional de los problemas.
 El proceso de humanización de las relaciones internacionales. Las relaciones internacionales ya no sólo se ocupan de las relaciones interestatales, sino también del individuo.

Fuerzas disgregadoras de la comunidad internacional:

 No hay una figura sustitutiva del Estado.
 La estabilidad internacional se resiente cuando el Estado se ve desintegrado.

Existe una división no neta entre norte-sur. Esta división condiciona los ámbitos de las relaciones internacionales. Los países más atrasados son los que han invocado más la noción de comunidad internacional para pedir ayuda solidaria. La hegemonía occidental es indiscutible. Actualmente, Estados Unidos ha entrado en crisis y surgen nuevas potencias como India y China.
El factor religioso surge como una nueva amenaza para los países más industrializados y sus valores fundamentales. Huntington llama a este fenómeno como el choque de civilizaciones.

El derecho internacional: caracteres y principios estructurales

El derecho internacional es el ordenamiento jurídico de la sociedad o comunidad internacional. Se trata que la comunidad internacional sera una comunidad de derecho. La denominación “derecho internacional” en el ordenamiento jurídico fue acuñada por Bentham en el s. XVIII.
Es un error hablar de un derecho interno de la humanidad, un derecho mundial o un derecho político universal. No existe un derecho político universal porque no existe una organización política universal. La denominación “derecho internacional” aclara que no hay un gobierno del mundo, sino que el mundo está fragmentado en Estados que no reconocen una autoridad superior.
La existencia del derecho internacional se ha puesto en duda por la opinión pública y jurídica:

 En el medio internacional, sólo hay normas de cortesía, fuerza, poder, etc.
 Sólo puede existir derecho dentro del Estado.
 La autoobligación en el plano internacional es incompatible con la soberanía del Estado.

También es un error entender que todo fenómeno jurídico debe tener las categorías e instituciones del Estado moderno. Hay derecho antes y más allá del Estado. La sociedad internacional es diferente de la interna. La sociedad estatal es vertical y dispone de unos poderes centrales que gobiernan todo el país. La sociedad internacional es horizontal y paritaria. Todos los Estados son soberanos. Los Estados disponen de una igualdad formal, pero carecen de un poder central superior.
Los respectivos sistemas jurídicos son distintos:

 Derecho internacional:
 Es fundamentalmente un sistema de coordinación.
 Es consensual más que autoritario.
 Es dispositivo, más que imperativo. Por eso, tiene semejanzas con el derecho particular de los contratos
 El elemento esencial es la obligación en un ordenamiento, pero en el medio internacional existen mecanismos de control.
 El sistema de coacción es imperfecto y descentralizado. Es preciso reforzar los mecanismos de supervisión de la norma.
 Los Estados practican el desdoblamiento funcional. Sus órganos actúan como órganos de la sociedad internacional al mismo tiempo.

Existe una enorme dependencia del derecho internacional respecto del derecho interno a fin de que las reglas internacionales sean asumidas. La costumbre es la máxima fuente del derecho en el ámbito internacional. ¿Quién crea la costumbre en ese ámbito? El Estado. Por eso, el Estado sigue siendo su principal creador.
Existe una dependencia del derecho internacional respecto del derecho interno para que las reglas internacionales sean asumidas. La Unión Europea es una de las organizaciones más perfectas en este sentido, pero otras menos perfectas son la OMS. La aplicación en el ordenamiento interno es directa y basta con su publicación de la norma en el boletín en España.
Los acuerdos concertados hacen que los Estados se encuentren dispuestos a cumplir las normas que ellos han creado voluntariamente. Por ejemplo, el Protocolo de Kyoto supone una esquizofrenia entre lo firmado y la auténtica actuación. Willer dice como teoría del exit-voice. Cada vez más, se ha restringido la posibilidad de incumplimiento debido a la existencia de sanciones.
El derecho internacional se encuentra en una etapa post-ontológica. Su existencia perceptible en las relaciones internacionales a diario. El derecho internacional tiene problemas estructurales porque son los Estados quienes crean este derecho. Los Estados son los productores y receptores principales del derecho internacional.
Los Estados se han visto en la necesidad de juridificar las relaciones internacionales. Las relaciones deben dotarse de instrumentos, procedimientos y reglas del derecho. El derecho internacional exige una actividad social jurídicamente en el medio internacional.
La soberanía absoluta que preside las relaciones internacionales es incompatible con el progreso de la cooperación internacional. El ordenamiento supone cada vez más que haya sociedades internas libres y abiertas.
Las características básicas del derecho internacional son las siguientes:

- El ordenamiento internacional carece de constitución formal:
o El carácter paritario de la sociedad internacional. No hay un poder constituyente capaz de adoptar una norma suprema de la que derive el resto del ordenamiento.
o La Carta de la ONU no puede tener esa condición:
 Se trata de un tratado internacional.
 Encierra varias originalidades en el panorama internacional.
• Universalidad y generalidad, supremacía entre los tratados, mandatos imperativos y coercitivos erga omnes en lo correspondiente a la paz.
• Los principios de la ONU pueden entenderse como principios estructurales de la comunidad internacional.
• No existe un ciudadano global que pueda participar en las relaciones internacionales.
- No existe una regla que codifique las normas de producción de normas en derecho internacional:
o No puede haber una norma que defina la creación de actos jurídicos en una comunidad internacional horizontal.
o Existen tantas formas de creación de normas internacionales como formas tienen los Estados de manifestar su consentimiento a obligarse en el plano internacional.
o Es un sistema jurídico flexible y sin relaciones de jerarquía.
- Existe una cierta indeterminación del alcance de las obligaciones jurídicas:
o Difuso umbral de normatividad: El “soft law” es la capacidad de convicción para evitar el incumplimiento del infractor.
 Soft law formal: Blanduría jurídica por el valor jurídico incierto de la normal.
 Soft law material: Contenido incierto.
o No existe un “hard law” en las relaciones internacionales.
o La costumbre juega un papel significativo en el sistema de normas del campo internacional.
o La codificación debe hacerse de manera convencional y no de imposiciones generales del poder superior.
- No existe una técnica formal que defina los sujetos de derecho internacional, ni determine el alcance de su personalidad jurídica:
o Se parte de la consideración del Estado como sujeto primario (creador del derecho internacional y no creado por éste).
o Los demás sujetos adquieren la personalidad jurídico-internacional por iniciativa del Estado.
- La aplicación efectiva del derecho internacional depende de su asimilación, respeto y ejecución por los derechos nacionales:
o El ordenamiento internacional proclama su superioridad sobre el derecho interno. El derecho interno no puede ser invocado por incumplir la norma internacional.
o El ordenamiento jurídico internacional requiere la asistencia de la administración y el derecho estatal para su efectiva observancia.
o La óptica nacional es importante para el estudio del ordenamiento internacional y viceversa.
o Expansión y dispersión del Derecho Internacional Público.
- La aplicación del derecho internacional se desarrolla con la preeminencia del Estado en esta fase:
o Carácter facultativo y voluntario.
o El principio de libre elección de medios para resolver una diferencia.
o Proliferación de organizaciones jurídicas internacionales sin vínculos ni jerarquía.
o El régimen de la responsabilidad internacional se desvanece entre límites normativos e institucionales.
o La justicia privada sigue siendo consentida.
o La figura de la protección diplomática sigue dominada por la discrecionalidad del Estado para ejercerla. Es la función hegemónica del Estado en los asuntos jurídico-internacionales y el carácter incierto de la reclamación ejercida en el plano internacional.

Los principios estructurales del ordenamiento:

- El artículo 2 de la Carta de las Naciones Unidas enuncia sus principios rectores. Es la auténtica interpretación de los principios.
- En 1970, la Asamblea General aprobó por consenso la resolución 2625 (XXV) que contiene la “Declaración relativa a los principios del derecho internacionales referentes a las relaciones de amistad y cooperación entre Estado de acuerdo con la Carta de las Naciones Unidas”.
o Se trata de una interpretación autorizada y desarrollada de los principios recogidos en la Carta de San Francisco.
o Esos principios se identifican con los principios básicos del derecho internacional. No sólo con los de una organización en particular.

La Resolución 2625 (XXV) establece los siguientes principios:

- El principio de que los Estados no recurrirán al uso de la fuerza contra la integridad territorial en las relaciones internacionales o en cualquier otra forma incompatible con los propósitos de la ONU. En la práctica este principio no se ha cumplido.
- El principio de que los Estados arreglarán sus controversias por medios pacíficos, de forma que no peligre la paz, la seguridad internacional y la justicia.
- El principio relativo a la obligación de no intervenir en asuntos de jurisdicción interna de los Estados con acuerdo a la Carta. Este principio no se respeta porque los países intervinieron por injerencia humanitaria en la guerra de la antigua Yugoslavia. El principio de injerencia humanitaria colisiona con el principio de autonomía soberana.
- La obligación de los Estados de cooperar entre ellos de acuerdo con la Carta.
- El principio de igualdad de derechos y la libre determinación de los pueblos.
- El principio de que los Estados cumplirán de buena fe las obligaciones contraídas por ellos de conformidad con la Carta.

Es necesario tener en cuenta una serie de cuestiones sobre la resolución:

- Surgen cuestiones sobre el valor jurídico de la Declaración sobre los principios de 1970.
- Es una resolución de la Asamblea General de la ONU que no tiene un carácter obligatorio.
- En el caso de la Resolución 2625 concurren algunas razones que explican su incorporación al derecho positivo:
o Su aprobación por consenso después de negociaciones en un comité especializado a tal efecto.
o Su innovación y reproducción de textos jurídicos vinculantes.
o Su nombre solemne de “declaración”.
o Su consideración prudente como derecho consuetudinario por el Tribunal Internacional de Justicia.
- Es un texto de referencia fundamental para comprender cuáles son los principios estructurales del derecho internacional.

El carácter evolutivo de los principios tiene los siguientes rasgos:

- El derecho es siempre cambiante y debe ser interpretado a la luz de las circunstancias históricas de su aplicación.
- Los principios rectores son dinámicos y evolutivos, no son perpetuos ni inmutables.
- El principio general de cooperación ha experimentado un desarrollo extraordinario.
- La expansión de la comunidad internacional ha producido la mengua de la soberanía estatal.
- Dos factores revitalizan y cuestionan la fiabilidad jurídica de la declaración:
o Carácter general y abstracto que los preside.
o Carácter contradictorio que enfrenta a algunos de ellos entre sí.
- El principio de buena fe figura en la Declaración de 1970.
- El principio de buena fe está unido al mundo de la moral y la política.
- El principio central “pacta sunt servanda” (“los pactos deben cumplirse) está inducido de buena fe. La Unión Europea ha establecido una interpretación del cumplimiento del Protocolo de Kyoto.
- Artículo 26 de la Convención de Viena: “Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido de buena fe”.
- Algunos autores han encontrado el fundamento último del ordenamiento internacional en la fórmula “pacta sunt servanda”.

Desafortunadamente, la práctica ha demostrado una aplicación irregular de los principios:

- La vulneración grave de los principios estructurales suele ocasionar un gran deterioro de la convivencia internacional.
- Los cimientos éticos y jurídicos de la comunidad internacional se ven sacudidos en esas ocasiones.
- La sentencia “Nicaragua contra Estados Unidos” dictada en 1986 por el Tribunal Internacional de Justicia se concluye que estos principios básicos son más resistentes frente a una práctica internacional que los infringe con frecuencia.
- Este valor crucial que tienen para las relaciones internacionales hace tener más entereza frente a una práctica disidente. Por eso, sirve para ahuyentar una quiebra del sistema que una observación crítica de la realidad internacional podría provocar.

El carácter impreciso de los principios se debe a las siguientes razones:

- El contenido difuso de esos principios se ve reforzado por las características precipitadas de la mutabilidad y la práctica irregular dominada por un doble rasero.
- La generalidad parece consustancial a cualquier gran concepto o principio del derecho.
- En la Declaración de 1970 de la Asamblea General, figura el principio de buena fe que el ordenamiento internacional comparte con cualquier ordenamiento jurídico.
- El principio de buena fe está unido a la moral. Este principio adquiere más valor en derecho internacional debido al informalismo de las relaciones internacionales.

La complementariedad entre los principios:

- La Resolución 2625 (XXV) indica que la interpretación de los principios debe hacerse de forma relacionada.
- Varios principios son complementarios.
- Si la fuerza armada queda prohibida deben resolverse las controversias de forma pacífica.
- El principio de prohibición de la fuerza y la no intervención en los asuntos internos son coherentes entre ellos.
- La fuerza prohibida es referida al carácter armado. En tanto, el principio de intervención prohíbe cualquier coacción ejercida sobre un Estado (coacción económica).
- La generalidad con que están redactados los principios en la Resolución 2625 obedece a un laborioso acuerdo alcanzado entre los Estados a fin de que la Resolución pudiera ser aprobada por consenso.
- La Declaración tuvo que adoptar fórmulas ambiguas en perjuicio de la precisión y la seguridad jurídicas.
- El deber de cooperar en el plano internacional es una obligación laxa. Las organizaciones con poco poder no cooperan, sino que coordinan.
- La cooperación internacional se ha expandido a nuevos espacios.
- Ahora bien, algunas facetas de la cooperación se siguen desarrollando entre zonas grises. Es el caso de la protección internacional de los derchos humanos.
- En lo relativo al principio de la libre determinación de los pueblos queda mejor perfilado su contenido en otras dos resoluciones: 1514 y 1541 de 1960.
- Estas resoluciones y otros actos jurídicos no han disipado las dudas y las interpretaciones interesadas de este principio de los pueblos. Obsérvese que en la Declaración de 1970 el propio enunciado resulta equívoco “igualdad de derechos y libre determinación de los pueblos”.
- La intervención natural del principio de prohibición del uso de la fuerza armada con la defensa de los derechos de las personas y de los pueblos y el fomento de la cooperación internacional es la mejor forma para prevenir que un conflicto armado estalle. Por ejemplo: El Plan Marshall favoreció el desarrollo en Europa.
- En otros casos, las relaciones entre determinados principios no son de coherencia, sino de divergencia e incluso de contradicción entre ellos.
- Nos encontramos en principios clásicos que responden a un modelo de respecto a la soberanía y mera coexistencia pacífica entre los Estados. Este género de principios tutela la dignidad del Estado. Su igualdad soberana, su derecho a que los asuntos no sean objeto de intervención y su derecho a que no se emplee la fuerza armada contra su integridad territorial o independencia política.
- Se trata de principios que establecen derechos fundamentales de los Estados y que pueden producir una concepción absolutista del poder.

TEMA 2: Los sujetos del derecho internacional público: El Estado:

Los sujetos durante la época decimonónica:

Oppenheim hablaba de derecho internacional como derechos entre Estados única y exclusivamente. Es una visión hegeliana que se supera en la Gran Guerra. La jurisprudencia de la Corte Penal de Justicia Internacional tiene una sentencia Lotus de 1927 en la que el derecho internacional es un sistema de relaciones entre Estados independientes. La multiplicación de Estados es una noción inadecuada.

Los nuevos sujetos del derecho:

- Subjetividad internacional: requisito de pertenencia a la soberanía.
- Apertura a nuevos sujetos: proliferación de las organizaciones internacionales. Es la institucionalización del derecho internacional.
- Las organizaciones internacionales son sujetos secundarios de naturaleza funcional. La UE no es una organización internacional, pero la comunidad europea se considera sujeto de derecho.
- Las organizaciones internacionales no son superEstados: CIJ, Interpretación del acuerdo de 25 de marzo de 1951 entre la OMS y Egipto.
- Variedad de las organizaciones internacionales: Organizaciones regionales de integración como la UE.
- Parcial subjetividad internacional.
- Se abre camino a una progresiva institucionalización del derecho internacional, sin que cambie la estructura tradicional.
- Metamorfosis del Estado que ha dejado de ser meramente existencial (con los requisitos tradicionales) para transformarse en un Estado legitimado por el principio de libre determinación.

El territorio:

- El territorio es el espacio físico terrestre marino y aéreo sobre que se proyecta la soberanía y la jurisprudencia del Estado.
- El territorio es el elemento del Estado. Las organizaciones internacionales no disponen de territorio. Es un territorio funcional a los territorios de los Estados miembros. Las dimensiones son irrelevantes. El principio de soberanía sirve para extender la soberanía. Por ejemplo, el Consejo de Ministros de la UE se vota según la demografía.
- El Estado debe contar con el espacio terrestre y con el espacio aéreo.
- No todos los Estados cuentan con el espacio marino.
- El territorio no debe estar completamente delimitado. El territorio no está delimitado constitucionalmente en España, sólo se hace en la Constitución de Cádiz.
- La existencia de cuestiones sobre límites territoriales no afecta a la existencia del Estado. Ninguna constitución especifica el territorio, salvo la controversia entre China y Taiwán.

La población:

- Irrelevancia del número de habitantes.
- No es relevante el fenómeno del nomadismo.
- La nacionalidad es el requisito de la mayoría de los habitantes, pero no es un requisito exclusivo.
- Minorías dentro del Estado y respeto de sus derechos. Es un Estado desde Inglaterra hasta un Estado fallido.
- El Estado dispone de competencias sobre nacionales y extranjeros en las excepciones derivadas del régimen de extranjería y protección diplomática.
- Prevalencia del ejercicio de competencia territorial sobre la personal.
- El principio de ciudadanía tiene su esfera de acción especial. El extranjero sigue las normas del Estado donde está.

El gobierno:

- El gobierno representa la existencia de una organización política capaz de mantener el orden interno y participar en el desarrollo del derecho internacional. Tiene capacidad de expresarse en el exterior, según Hobbes.
- Es el elemento definidor del Estado en su dimensión interna y externa. CIJ: Sáhara Occidental no se considera Estado por la falta de este requisito.
- No es requisito la efectividad en el ejercicio del poder político. Res 1514 AGNU: Declaración de la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales, “la falta de preparación en el orden político no debe servir nunca de pretexto para retrasar la independencia”.
- Autoorganización interna es un derecho inalienable del Estado.
- Clasificación en su sistema federal o unitario.
- La responsabilidad por la vulneración del derecho internacional siempre recae en un Estado, aunque sea la unidad territorial la que desarrolle acciones exteriores. Algunas unidades territoriales están empezando a negociar tratados como Andalucía. Está tolerado por el derecho internacional, pero el Estado debe hacerse responsable de la violación del tratado. Si hay comunidades autónomas que no cumplen con el tratado, quien exige responsabilidad es el Estado, no la comunidad autónomas.

Las competencias del Estado:

- Es la proyección jurídica de la soberanía.
- La soberanía existe en la medida que es funcional a los intereses generales y permanentes de una comunidad humana asentada en un territorio.
- Es una justificación funcional de la soberanía. Adquisición de la soberanía territorial del Estado a través de la efectividad del ejercicio de las funciones estatales. Las competencias del Estado, al ser anterior a las organizaciones internacionales, eran ilimitadas. Después se transmitieron algunas competencias a las organizaciones internacionales. En la nueva teoría sería el derecho internacional quien otorga competencias al Estado (esta teoría es minoritaria). El Estado decide qué competencia es suya, cual comparte y con quien puede usar su soberanía.
- Atribución de competencias:
o 1º Teoría: Es el Estado quien se organiza voluntariamente. El Estado es el prius.
o 2º Teoría: Las atribuciones de competencias dependen del derecho internacional. Es el corolario del principio de igualdad entre Estados.
- Se distinguen competencias entre reglados y discrecionales.
o Reglados cuando el derecho internacional asigna límites o impone criterios a los Estados en el funcionamiento de las competencias estatales. El derecho internacional concede competencias a los Estados en el mar territorial: esta soberanía se ejerce con arreglo a esta convención y otras normas de derecho internacional.
o Discrecionales: El derecho internacional impone competencias a los Estados imponiéndoles el respeto de las normas generales: libre elección de su sistema político.
- El principio de soberanía territorial se entiende sobre el espacio de la tierra firme, mas territorial y espacio aéreo.
- Plenitud: función de la soberanía territorial que consiste en el cumplimiento de sus funciones.
- Exclusividad en el territorio de un Estado no se permite el ejercicio de competencias territoriales por otro Estado.
- Inviolabilidad: obligación de respeto a la soberanía e integridad territorial de otros Estados. En la práctica, no es del todo cierto porque hay una soberanía formal compartida y hay otra geoestratégica.
- Hay otros vínculos que influyen en la soberanía como multinacionales, lobbys.
- Se ejercen sobre el territorio terrestre.
o Fronteras y relaciones de vecindad.
o Espacios marítimos.
o Espacios aéreos.
o Espacio ultraterrestre.
o Cursos de agua internacional.

Las inmunidades de los Estados:

- Comunidad diplomática: órganos encargados de las relaciones internacionales, jefes de Estado y de gobierno, ministros de asuntos exteriores, misiones diplomáticas, misiones especiales y representaciones en organizaciones internacionales.
- Comunidad del Estado frente a las jurisdicciones de otros Estados.

1) Jefe de Estado y de Gobierno.

- El órgano supremo del Estado puede ser jefe de Estado o de gobierno. La inmunidad representa un límite donde no se aplican las normas de derecho. La inmunidad que afecta a la jurisdicción ofrece un problema contra cuestiones como la tutela judicial efectiva. Suele ocurrir que el demandante no ve cumplidas sus expectativas. En la realidad, suele existir un rey y una inmunidad.
- Puede comprometer al Estado internacionalmente con la firma de actos convencionales y actos unilaterales.
- CIJ, 1974, Ensayos nucleares: capacidad del Jefe de Estado de comprometer con actos nucleares.
- La misma capacidad la tienen el jefe de gobierno y el ministro de asuntos exteriores. La UE no sigue el derecho internacional, sino el comunitario. En la UE, se pierde el grado de inmunidad, pero gana en extensión.
- Vicios de consentimiento: Artículo 46 Convención de Viena sobre tratados que debe ser manifestado y afecta a una norma de importancia fundamental de derecho interno.
- Privilegios:
o Inviolabilidad: El jefe de Estado no puede ser sometido a arresto, ni en su persona, ni en sus propiedades, ni en su residencia.
o Inmunidad de jurisdicción: La norma que prevé inmunidad sobre el rey, sólo afectará en el ámbito civil.
 Penal: Ante el CPI no hay inmunidad.
 Civil:
• Doctrina de common law es favorable.
• Doctrina italiana y francesa están divididas.
- La duración de la inmunidad de jurisdicción no se prolonga más allá del mandado (Caso Pinochet).
- Art. 56.1 CE “El rey es el jefe de Estado y asume la más alta representación del Estado en relaciones internacionales”.
- Art. 63 CE. “El rey acredita a embajadores y otros representantes diplomáticos. Los representantes extranjeros en España están acreditados ante él”.
- Al rey corresponde manifestar el consentimiento del Estado para obligarse por medio de tratados de acuerdo a la CE y las leyes.
- Al rey corresponde la declaración de guerra y hacer la paz con autorización de las Cortes Generales.
- Protección especial al Jefe de Estado extranjero y otras personas.
- Arts. 605 y 606 c.p.
- Capacidad de compromiso del Estado por parte del ministro de asuntos exteriores. Así, lo prevé el CPJI en Groenlandia Oriental, 1933.
- Inmunidad del ministro de exteriores en la sentencia CIJ de 2002, en un asunto relativo al mandato de detención de 11 de abril de 2000, República Democrática del Congo contra Bélgica.

B) Misiones diplomáticas:

- Agentes esenciales para el desarrollo de las relaciones internacionales. Tiene su origen en la República de Venecia.
- La primera clasificación de los enviados diplomáticos es la aprobada por el reglamento del Congreso de Viena.
- 1961 AGNU: Convención sobre relaciones diplomáticas.
- Establecimiento de relaciones diplomáticas y rasgos de misión con el principio de mutuo acuerdo.
- Art. 14 de la CV de 1961. Los grandes Estados defienden que cada Estado establece el número de enviados de las misiones diplomáticas.
o Embajadores o nuncios acreditados.
o Enviados, ministros e internuncios.
o Encargados de negocios.
- Las funciones de las misiones diplomáticas:
o Art. 1. Convención de Viena.
 Representar al Estado acreditante.
 Proteger los intereses del Estado receptor en el Estado acreditante.
 Negociar con el Estado receptor.
 Enterarse por los medios lícitos de las condiciones y la evolución de acontecimientos en el Estado receptor.
o Fomentar las relaciones amistosas y económicas.

Los privilegios e inmunidades diplomáticos:

- Teoría de los fundamentos de las inmunidades: Inmunidad del rey pasa a su representante que es el embajador.
- Teoría de la extraterritorialidad: El agente diplomático no ha abandonado el territorio de su Estado.
- Art. 22 CV de 1961 sobre inviolabilidad de su Estado.
- TIJ: Caso del personal diplomático de los Estados Unidos en Irán que la embajada fue ocupada por estudiantes iraníes en 1980. Se trata de uno de los fundamentos del régimen de inmunidad.
- Casos de violación de la inviolabilidad de la sede:
o 27 septiembre de 1975: Edificio de la cancillería de misión de España en Lisboa.
o 31 enero de 1980: ataque a la embajada española en Guatemala.
- Art. 27 CV de 1961 sobre libertad e inviolabilidad de las comunicaciones.
- Art. 20 CV de derecho a colocar la bandera del Estado acreditante.
- Art. 30 CV de inviolabilidad personal de los agentes diplomáticos.
- La CIJ afirma en el asunto del personal diplomático que “un agente diplomático sorprendido en flagrante delito de agresión o infracción no puede en algunas circunstancias ser detenido brevemente por la policía del Estado receptor con fines preventivos”.
- Si el delito es de suficiente gravedad, el Estado acreditante debería renunciar a la inmunidad del agente para permitir su procesamiento.
- Convención sobre la Prevención y el Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, firmado en Nueva Cork en 1973, en vigor en España desde 1986 (CNY 73).
- Protección especial para el diplomático, su familia, su residencia y sus medios de transporte (art. 2 CNY 73)
- Obliga a los Estados partes a incluir los delitos previstos contra agentes diplomáticos (art. 3.3 y 6 CNY 73)

La inmunidad de jurisdicción personal del agente diplomático:

- La inmunidad de jurisdicción personal del agente diplomático no coincide con la propia de la misión diplomática. Se trata de una inmunidad que el agente posee a título personal, cubriendo la esfera de su vida privada y familiar.
- El art. 31 CV reconoce con carácter absoluto la inmunidad de jurisdicción penal del agente diplomático.
- Inmunidad de jurisdicción civil y administrativa de carácter relativo.
- El principio general de inmunidad está exceptuados en tres casos:
o Acción real sobre bienes inmuebles de propiedad particular radicados en territorio del Estado receptor.
o Acción sucesoria en la que figure a título personal el agente diplomático.
o Acción referente a la actividad profesional ejercida por el agente fuera de sus actividades oficiales.
- La inmunidad de jurisdicción civil del agente diplomático a título personal ha sido objeto de análisis en la STC 140/1995.
- El problema viene originado por el contrato de arrendamiento de una vivienda para uso personal del diplomático y su familia.
- La remisión normativa efectuada por el 21.2 LOPJ que conduce al art. 31.1 CV que contempla la inmunidad de jurisdicción civil del agente diplomático. Juzgado de Primera Instancia y Audiencia Provincial de Madrid aceptaron la alegación de inmunidad de jurisdicción del demandado.
- El TCE desarrolla una argumentación basada en el carácter prestacional del derecho a la tutela judicial efectiva. Se llega mediante el principio de proporcionalidad.
- La cuestión clave en sede constitucional es la posible desproporción entre la inmunidad de jurisdicción civil del agente diplomático y la tutela judicial efectiva de los particulares. Tres magistrados del TCE redactaron dudas sobre la razonabilidad de la aplicación del privilegio personal concedido al agente diplomático respecto la finalidad de la prerrogativa.
- El TCE concluye que la inmunidad en este asunto no es desproporcionada. Su respeto constituye un límite constitucionalmente legítimo a la tutela judicial.
- Es el TCE el primer tribunal constitucional que sopesa dos principios al mismo nivel como la tutela judicial efectiva y la inmunidad de jurisdicción.








(…….)La inmunidad de ejecución.-
*Constituye la última y definitiva proyección de la soberanía del estado.
*El problema de la inmunidad de ejecución se ha planteado únicamente cuando se ha desarrollado la concepción restrictiva de la inmunidad de jurisdicción (Citar algunos bienes sujetos a la inmunidad de jurisdicción si sale en el examen).
*El proyecto de artº de la C.D.I. acoge una concepción aparentemente restringida de la inmunidad de ejecución.
*En realidad el artº 18 limita su posible ejercicio:
- consentimiento expreso (Artº 18.1.a)
- asignación expresa de bienes a la satisfacción de la demanda objeto de ese proceso /Artº 18.1.b).
*Bienes específicamente asignados a actividades comerciales de Estados extranjeros que se encuentran en territorio del estado del foro y “tengan alguna relación con la demanda objeto del proceso (Artº 18.1.a).
*El Artº 19 del proyecto enumera una serie de bienes que, en ningún caso, podrían ser objeto de embargo.
a) Los bienes incluidos en la cuentas bancarias destinados a los fines de las misiones diplomáticas, consulares, misiones especiales, o representaciones ante organizaciones internacionales.
b) Los bienes de carácter militar o “destinados para ser utilizados con fines militares”.
c) Los bienes del Banco Central.
d) Los que formen parte del patrimonio cultural del estado, incluidos sus archivos.
e) Los que formen parte de una exposición.
*Con todo, este doble sistema de restricciones es casi imposible encontrar un bien ejecutable con arreglo al proyecto CDI, con lo cual, de facto el proyecto favorece una inmunidad de ejecución absoluta.

5º, A) LA APARICIÓN DE UN NUEVO ESTADO: EL RECONOCIMIENTO DE LOS ESTADOS.

*El reconocimiento es uno de los diferentes actos unilaterales que puede llevar a cabo un sujeto de Derecho Internacional.
*Se trata de una manifestación de voluntad en el sentido de aceptar las consecuencias jurídicas de un determinado hecho o situación creada por otro sujeto de derecho Internacional.
*El reconocimiento puede alcanzar su más alta cota cuando se trata de reconocer a un nuevo estado.
*En este supuesto consiste en la aceptación de ese nuevo estado por parte de quienes le precedieron en su calidad de sujetos de derecho Internacional.
- Momento en que Francia reconoció la independencia de las colonias inglesas de América del Norte, dando lugar a una guerra, a la que puso fin el Tratado de Versalles de 1.783, recomponiendo la situación.
*Problemática en el reconocimiento de estados.
*El reconocimiento de estonia, Letonia y Lituania, no sería el reconocimiento de nuevos Estados, sino el reconocimiento de la recuperación de independencia por parte de unos Estados que quedaron sometidos por la fuerza a la Unión Soviética en 1.940.
*problema de la continuidad del estado que se planteó al término de la 2ª G.M. con relación a Etiopía, Albania, Austria y Checoslovaquia que habían sido anexionados ilícitamente entre 1.936 y 1.939.
**El reconocimiento de gobierno tiene lugar cuando en el interior de un Estado se produce un cambio de gobierno a través de un procedimiento revolucionario o, al menos, que supone una ruptura con el orden constitucional existente.
*Su naturaleza y sus consecuencias son exclusivamente políticas.

5º B).- EL RECONOCIMIENTO DE LOS ESTADOS.-

*El reconocimiento de los Estados presenta en muchos casos un aspecto casi puramente formal.
*La ausencia de reconocimiento no impide la existencia del nuevo sujeto de Derecho Internacional.
*la misma existencia de un estado resulta oponible en muchos sentidos sin necesidad de reconocimiento.
- Sería irreal desconocer la aparición de nuevos Estados procedentes del desmembramiento de la Unión Soviética.
*Los efectos que trae consigo el reconocimiento se pueden alcanzar igualmente sin necesidad de llevarlo a cabo.
*La doctrina parece estar de acuerdo en que todo estado tiene derecho a que se respeten ciertos “derechos fundamentales”.
- Inviolabilidad territorial, independencia o respeto de la inmunidad de jurisdicción y de ejecución.
*Cuestión sobre el carácter constitutivo (1) o declarativo 82).
(1) Es un requisito necesario para que el estado reconocido goce de personalidad jurídica internacional completa.
(2) El estado reconocido ya es sujeto de derecho Internacional a todos los efectos y que el reconocimiento no es más que una declaración por parte del que reconoce: constata y acepta la nueva situación y está dispuesto a mantener relaciones con el nuevo estado.
*En el siglo XIX se consideraba que el reconocimiento de un nuevo estado significaba la atribución a éste de una personalidad que solamente los Estados soberanos preexistentes podían concederle.
*Se trataba de un acto individual y creador, atributivo de personalidad internacional.
*Tenía carácter discrecional: situaciones difíciles de sostener.
*Frente a las tesis del reconocimiento atributivo, surgió la teoría del reconocimiento declarativo: el Estado existe como sujeto de derecho Internacional desde el momento que reúne las condiciones requeridas.
*Actual doctrina mayoritaria a favor del reconocimiento declarativo, colectivo o, al menos mayoritario y obligatorio para la minoría, y no sometido a condición alguna.
- Famosa Resolución de Bruselas en 1.936, en la que el Instituto de Derecho Internacional afirmó que “El reconocimiento tiene efecto declarativo. La existencia del nuevo Estado con todos los efectos jurídicos correspondientes, no resulta afectada por la falta de reconocimiento por parte de uno o de varios Estados.
*La mayor parte de la doctrina contemporánea está de acuerdo en la naturaleza declarativa del mismo.
*No deja de atribuirlo cierto carácter constitutivo en la medida en que sin reconocimiento no es posible el ejercicio pleno de ciertos derechos por parte del nuevo estado.
*Es un acto discrecional, puesto que no existe obligación alguna de reconocer:
- Las relaciones internacionales de nuestros días nos ofrecen múltiples ejemplos de Estados que reuniendo los requisitos que exige el derecho Internacional no son reconocidos como tales por otros Estados.
*reconocimientos tardíos: se producen mucho tiempo después de que el nuevo estado haya surgido a la vida internacional.
*reconocimiento prematuro. (1) se está reconociendo algo que no existe (2) que hubiera sido deseable esperar un poco más para hacer el reconocimiento.
(1) Reconocimiento interesado de un Estado ficticio:
Como fue en 1.932 de Marchukio por Japón o de los bastuntanes por parte de la Unión Sudafricana en los tiempos del apartheid o de una entidad que no reúne todos los requisitos exigidos por el Derecho Internacional para ser un estado (R.A. Saharaui democrática o “estado Palestino” proclamado en 1.988 por el Consejo Nacional Palestino.
(2) Reconocimientos tempranos que se producen cuando un nuevo Estado surge como consecuencia de la secesión de una parte del territorio de un estado preexistente que pueden ser considerados por éste como un acto inamistoso e, incluso, como una intervención en sus asuntos internos.
*La principal diferencia entre ambos es que el tardío puede suponer un cierto coste político, mientras que el segundo puede llegar a ser un acto ilícito desde el punto de vista del derecho Internacional.


























Reconocimiento de los Estados:

Los efectos del reconocimiento: El Estado existe en derecho desde que existe de hecho. El reconocimiento afecta sólo a su capacidad subjetiva, de relacionarse a nivel internacional.

- Plano interno: Cuestiones planteadas antes los tribunales relativas a derechos y obligaciones específicas.
o Concesión de inmunidad.
o Capacidad procesal de derechos de propiedad.
o Validez de los actos ejecutivos, legislativos y judiciales.
- Plano internacional: Capacidad de celebrar tratados, derecho de legación, capacidad de invocar la responsabilidad de otro Estado, privilegios reunidos por la comunidad internacional.

Cuando un Estado no es reconocido por otro, no pierde su personalidad jurídica, sino que no se establecerían relaciones entre ambos Estados. Por ejemplo, España no puede establecer tratados con Osetia si no la reconoce, pero la celebración de un tratado con Osetía sería un reconocimiento tácito como Estado.
En la coyuntura de la fragmentación de la antigua Yugoslavia se reconoce determinados Estados si cumplen una serie de requisitos y respetan sus principios. Por ejemplo, la entrada en la Unión Europea de los países de la antigua Unión Soviética se establece si los estados cumplen con los requisitos comunitarios.

Evolución y cambios en los Estados:

Sucesión de Estados: El Estado puede evolucionar hacia otro Estado. Por ejemplo, la Unión Soviética avanza hacia Rusia.

- Crítica a la denominación de “sucesión de Estados”.
o Hace referencia a una institución propia del derecho privado.
o No contempla la posibilidad de una modificación en las organizaciones internacionales.
- Se prefiere denominar esta institución en términos de “sucesión de las competencias de los sujetos del derecho internacional.
- Datos del elemento territorio y subjetivo. Art. 2.1 a) Convenio de 1983: “se entiende por sucesión de Estados, la sustitución de un Estado por otro en la responsabilidad de las relaciones internacionales de territorio”.
- Se descartan las hipótesis de sucesión en caso de recurso al uso de la fuerza con la ocupación.

Convención de 1978 que contempla cinco posibilidades:

- Sucesión respecto de una parte del territorio: Se produce cuando una parte del territorio de un Estado pasa a ser parte del territorio de otro Estado.
- Estado de reciente independencia: Territorio de reciente independencia colonial. No se consideran los tratados del anterior Estado.
- Reunificación de Estados: Dos o más Estados se unen y forman un Estado sucesor. Ejemplo: Checoeslovaquia, Alemania, Italia.
- Separación de parte de un Estado: Cuando una parte o partes del territorio de un Estado se separan para formar uno o varios Estados. Aunque continúe existiendo o no existiendo el Estado predecesor.
- Disolución: El Estado desaparece.

Los casos que ha sido objeto de codificación son:

- Sucesión de Estados en materia de tratados.
- Sucesión de Estados en cuestiones distintas a los tratados.
- Sucesión de Estados en el seno de las organizaciones internacionales (no ha proliferado).
- Efecto de sucesión de Estados sobre la nacionalidad.

1. Convenio sobre sucesión de Estados en materia de tratados de 22 de agosto de 1978.
2. Convenio sobre sucesión de Estados en materia de bienes, archivos y deudas del Estado de abril de 1983.
3. Proyecto de artículos sobre la nacionalidad de las personas naturales en relación con la sucesión de Estados (aprobado en primera lectura en 1997 y en segunda en 1999).

Sucesión en materia de tratados:

- Doctrina de la tabula rasa (doctrina Nyerere) y de la continuidad.
- Estados de reciente independencia y sucesión respecto a una parte del territorio. Se aplica la doctrina de tabula rasa. Es el principio de libre determinación de llos pueblos.
- Art. 16 Convención: Ningún Estado de reciente independencia estará obligado a mantener en vigor un tratado o a ser parte en él, por el hecho de que en la fecha de sucesión de Estados, el tratado estuviera en vigor.
- Caso de la Constitución de Namibia que prevé la persistencia de los acuerdos anteriores, salvo manifestación contraria.
- Art. 15 de la Convención. Los tratados del Estado predecesor dejarán de estar en vigor respecto del territorio al que se refiere la sucesión de Estados, cuando así se desprenda del tratado o conste de otro modo que la aplicación del tratado a ese territorio, sería incompatible con el objeto y fin del tratado o cambiaría de mantera importante las condiciones de su ejecución.
- Reunificación y separación.
- La norma general es la continuidad en materia de sucesión.

Unificación de Estados:

- Art. 31 Tratado de 1978: La regla es la continuidad de los tratados, pero de la siguiente forma:
o El tratado continuará en vigor a menos que el Estado sucesor y los otros Estados partes en el tratado establezcan otra cosa.
o A menos que se desprenda del tratado o conste de otro modo que la aplicación del tratado al Estado sucesor sería incompatible con el objeto y fin del tratado o impida la ejecución de ese tratado.
o Los tratados continúan en vigor sólo respecto de la parte del territorio en la que estaba en vigor el tratado en las fechas de sucesión de Estado a menos que se establezca otra cosa.
o No rige el principio de variabilidad de los límites territoriales del tratado.
- En la práctica, la importante es la correspondencia diplomática con los países partes de los tratados.
- Aplicación del principio de continuidad en el caso de Yemen (unificación de la República Árabe del Yemen y la República Democrática y Popular de Yemen).
- En el caso de reunificación de Alemania no se siguió esa norma, sino que los tratados que había celebrado la RFA se aplicaron a la RDA. No sucedió así con la mayoría de los tratados de la RDA.

Sucesión respecto a la nacionalidad de los habitantes del territorio:

- Sucesión respecto a una parte del territorio: Cambio de nacionalidad a favor del Estado sucesor con reconocimiento de un derecho individual de opción.
- Estados de reciente independencia remisión a la disciplina interna del nuevo Estado.
- Unificación de Estados: El Estado sucesor atribuirá su nacionalidad a todas las personas que en la fecha de sucesión del Estado tenían la nacionalidad de un Estado predecesor.
- Disolución de Estados: En principio y salvo opción de cada Estado sucesor atribuirá su nacionalidad a las personas que tengan la residencia habitual en su territorio o algún otro vínculo con el territorio que dé lugar a ese Estado.
- Separación de partes o partes del Estado: El Estado sucesor atribuirá su nacionalidad, salvo que se indique otra cosa mediante el ejercicio de un derecho de opción.

Reflexiones sobre la sentencia Kadi

- El TJCE propugna un constitucionalismo material en los últimos cinco años. ¿Cómo funciona este constitucionalismo? Atiende a la protección del ciudadano y el redimensionamiento de las relaciones entre Estado y ciudadano. Así, existen principios jurisdiccionales que son extraídos de la jurisprudencia por los jueces, al no haber una constitución escrita. En el caso Kadi y Barakaat señalan que no hay zonas grises para las medidas legislativas comunitarias, siempre que estén adaptadas o transpuestas en el derecho comunitario. Este mandato sobre las medidas legislativas lo hace jurisprudencialmente, sin disponer de una constitución escrita.
- El TEDH estudió una situación similar donde sopesaba la tutela judicial efectiva y la inmunidad jurisdiccional en un caso de tortura. En este caso, el TEDH acabó dándole la razón a la inmunidad jurisdiccional porque es un principio que une a todos los Estados.
- El TJCE y el TEDH crean un nuevo constitucionalismo internacional. La inmunidad de jurisdicción prevalece generalmente sobre los demás principios.
- Teoría de los contralímites: El Tribunal Alemán dice que es el tribunal constitucional alemán quien decide quién tiene la última palabra en los procedimientos judiciales en la ratificación del Tratado de Mastricht. El sistema comunitario y el sistema nacional tienen unos límites. En caso de conflicto, prima el derecho comunitario sobre la norma española que se contrae, pero se respeta. Los países de Europa del Este han sido más recelosos en la aplicación de la primacía comunitaria debido a que son antiguas repúblicas soviéticas que han luchado por conseguir su soberanía conquistada en 1990.
- El constitucionalismo material es el diálogo que se produce entre el TJCE, los tribunales nacionales y las cortes constitucionales. En la sentencia Kadi, el TJCE cuestiona no la resolución del Consejo de Seguridad, sino el reglamento de recepción porque no se ha garantizado la legítima defensa de los afectados por dicho reglamento. El TJCE no puede cuestionar la resolución de la ONU porque está fuera de su jurisdicción, pero sí puede poner en duda su recepción en la jurisdicción comunitaria. El TJCE está unificando los derechos fundamentales mediante su jurisprudencia y su remisión a las constitucionales nacionales de los países miembros.

TEMA 3: Los sujetos del derecho internacional público: Las organizaciones internacionales y los pueblos:

Los nuevos sujetos de derecho internacional:

Las organizaciones internacionales (OI) son capaces de tomar decisiones en la medida que limitan al Estado. Nacen de la cesión de soberanía del Estado. Es indicativo que los grupos humanos avanzados tienden a integrarse en organizaciones más complejas en el ámbito regional (NAFTA, EFTA, UE, Mercosur).

- Relevancia de los nuevos sujetos (OI) independientes y capaces de tomar decisiones autónomas.
- No constituyen instancias políticas superiores.
- La sociedad internacional está basada en la soberanía de los estados.

Concepto de organización internacional:

- Perspectiva técnico-jurídica: La definición de organización internacional es un concepto de derecho internacional. Está basada en la yuxtaposición de Estados soberanos, pero en la existencia de intereses comunes y parcialmente institucionalizada.
o Carácter interestatal: Son asociaciones de Estados. Se excluyen de la categoría de las ONGS que impulsan la solidaridad internacional en la sociedad internacional. Algunas organizaciones no estatales participan en organizaciones internacionales como UIT, UPU.
o Carácter voluntario: Se instituyen en base a tratados entre Estados y sólo excepcionalmente por conferencias internacionales (OPEP). Algunas organizaciones internacionales han sido creadas por resolución de otras. Hay casos de organizaciones establecidas por un acuerdo meramente político como la Carta de París de 1990 que crea la OSCE.
o Aparato institucional: Disponen de órganos independientes de los intereses de los Estados que garantizan su continuidad.
o Voluntad autónoma: Expresión de la autonomía en las tomas de decisión.
o Competencias atribuidas: Depende del ámbito competencial fijado en el tratado fundacional (competencias de atribución). Pocos autores hablan de la UE como un macroestado federalista.
o Cooperación entre miembros: Varios grados de cooperación institucionalizada. Desde la simple coordinación de políticas estatales hasta la cesión de soberanía y la integración.
- Perspectiva histórica:
o Objetivos históricos de las organizaciones internacionales: Aspiración a la paz universal y fines específicos limitados a asuntos concretos.
o Congreso de Viena 1814-15: Concierto Europeo. La alianza se compromete a celebrar reuniones para adoptar decisiones políticas necesarias para la paz y el orden en Europa. Conferencia de la Haya de 1907.
o Nacen en el campo de las comunicaciones y telecomunicaciones:
 Congreso de Viena de 1815: Comisión de Navegación del Rin.
 UIT en 1865.
 Unión Radiotelegráfica en 1906.
 UPU en 1874.
- Perspectiva política:
o Los países del bloque occidental han plasmado la propia concepción de las OI durante siglos: Actualmente, la participación en las OI depende de la voluntad política de los mismos Estados occidentales. Es importante de la integración regional de la actual UE.
o Países del antiguo grupo socialista: Actitud escéptica hacia las OI. En la cooperación regional, no se llegó a una integración parecida a la UE.

Clasificación de las organizaciones internacionales:

Los criterios de clasificación de las organizaciones internacionales son:

- Criterio de participación:
o Universales: Tienden a la cooperación entre los componentes de la comunidad internacional siempre con el consentimiento de los miembros de la organización.
o Restringidos: Se forman según el principio espacial (regionales o subregionales) y casos que prescinden del ámbito espacial como OCDE (Europa, Estados Unidos, Canadá, Australia, Nueva Zelanda y Japón) y OPEP.
- Criterio competencial:
o Competencia general: ONU, Consejo de Europa.
o Competencia especial: FAO, UNESCO.
- Métodos de cooperación:
o Coordinación: Armonizar los comportamientos de los Estados en las direcciones del interés común: elaboración de informes, estudios, etc.
o Control: Observancia de los tratados mediante debates o toma de sanciones, organismo para la proscripción de armas nucleares en América Latina.
o Medidas operacionales: Organizaciones financieras como BM.
o Integración: Cesión de soberanía como ONU y UE.

Estructura de las organizaciones internacionales:

- Órganos de las OI: Monaco dice que hay órganos plenarios, restringidos y burocráticos.
o Plenarios: Son asambleas donde se reúnen representantes de los Estados miembros. Ejemplo: Asamblea General de la ONU, Conferencia General de UNESCO, Conferencia de FAO, Consejo de ORQAN, Comité de Ministros de UE.
o Restringidos: Representan la voluntad propia de la organización. No participan todos los representantes de los Estados miembros. Su composición puede ser geográfica (OMS, UPU) o equitativo (FAO, UNESCO). Ejemplo: Consejo de FAO, Consejo Ejecutivo de OMS. Existe un problema con el Consejo de Seguridad de la ONU porque el art. 24 CNU lo define como un poder para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacional.
o No gubernamentales o burocráticos: Como parlamentos (Parlamento Europeo de representación directa y el Consejo de Europa de representación indirecta), jueces (ONU y OIT) y secretarías con funciones administrativas.
- Voluntad de las OI: Es un elemento de la manifestación de la voluntad distinta a los intereses de los miembros. Los Estados que habían transferido soberanía debían aceptar después las decisiones adoptadas por la mayoría de los países.
o Unanimidad.
 Nace en el seno de las conferencias diplomáticas (SN).
 Actualmente, OCDE , EFTA.
 Se basa en el principio de igualdad soberana entre Estados. Vinculación a la decisión.
o Votación.
 Igualitaria: Cada Estado dispone de un voto que tiene el mismo que los otros. Es el principio de igualdad soberana como en la ONU.
 No igualitaria: Desigualdad entre Estados miembros según factores como la población, extensión territorial, poder político.
• Ponderación de voto: FMI, Consejo de la UE.
• Veto: Determinados Estados pueden impedir la consecución de la decisión (Consejo de Seguridad de la ONU).
• Problema de vinculación de los disidentes, aquellos que discrepan y tendrán que acatar la decisión.
o Consenso:
 El presidente del órgano propone una decisión que puede ser adoptada si no se suscitan objeciones.
 Es el resultado de las negociaciones y consultas previas entre delegaciones de los Estados miembros.
 Se diferencia de la unanimidad por el hecho de que se accede al consenso cuando las normas sobre toma de decisión prevén la votación.
 Es un método para ganar mayor legitimidad por parte de la mayoría de los miembros.
o Adopción sin voto: Es un sistema de formación de la voluntad similar al anterior, pero sin negociaciones.
- Competencias de las OI: Las competencias se mueven en torno a los Estados.
o Competencias atribuidas en los tratados fundacionales: Son las competencias de atribución. El TJCE ha establecido competencias paralelas para erosionar la competencia de los Estados. Por eso, se ha introducido el principio de subsidiariedad.
o Los Estados permiten la existencia de una OI en la medida que persiga un interés común en determinadas materias: El Estado dispone de competencias en tanto no resulte lo contrario.
o Competencias implícitas: Extensión de las competencias de las OI, según una interpretación teleológica (TIJ, sentencia 1949, art. 235 TCE, art. 157.2 Convención de Derecho del Mar).

Los pueblos como sujetos del derecho internacional:

Sólo se ha hablado del derecho de los pueblos hasta mediados del siglo XX.

- Derecho internacional como ordenamiento relacional y competencial de los Estados.
- Irrelevancia de las suertes de los pueblos: Conferencia de Berlín en 1885. Transformaciones del derecho internacional en términos humanistas.
- Los pueblos no sólo son objeto del derecho internacional, sino que son sujetos y titulares de derechos y deberes.
- Dos modelos: El alemán como un conjunto de elementos objetivos de la comunidad y el francés como voluntad expresa de pertenecer a una nación.
- Criterio mixto.

El principio de libre determinación de los pueblos:

- Principio de las nacionalidades europeas como Italia y Alemania: Es un principio de autodeterminación propugnado por el presidente Wilson en 1918 como principio consagrado de ius cogens.
- Dictamen del Comité de Juristas en el caso de las Islas Anland en 1920: “Aunque el principio de que los pueblos deban disponer de sí mismos ocupe un lugar importante en el pensamiento político moderno conviene hacer notar que no se encuentra inscrito en el Pacto de la Sociedad de Naciones.
- Régimen de mandato institucional para las colonias de los países vencidos según “un encargado sagrado de la civilización”.
- Dialéctica entre países contrarios al colonialismo (Estados Unidos y URSS) y países favorables (Reino Unido y Francia).
- Art. 13 CNU: Objetivo de la ONU es “fomentar relaciones de amistad entre los Estados y las basadas en el respeto al principio de igualdad de derecho y libre determinación de los pueblos”.
- Resolución 1514 de 14/12/1960: Derecho de los pueblos.
- Resolución 2625 de 1970: Derecho de los pueblos (derecho internacional clásico) y deber de los Estados (derecho internacional contemporáneo).
- Situación sociocultural y política.
o Interna: Sufragio universal.
o Externa: Referencia a todos los pueblos, no sólo coloniales.
- Este principio no se traduce exclusivamente en la independencia, sino en cualquier determinación política.
- ¿El principio de libre determinación es ilimitado? Se puede ver un principio de ius cogens, pero hay un principio de igual peso como la unidad del Estado.
- Resolución 2625: Cláusula de salvaguarda de la unidad e integridad de los Estados.
- Principio de uti possidetis por el que los territorios de los Estados de nueva independencia coinciden con los establecidos en época colonial.
- Conflicto entre el interés a la estabilidad de la frontera y el interés de los pueblos.
- Las colonias o territorios administrados por otros Estados gozan de un estatuto distinto de derecho internacional. Son relaciones de derecho internacional, no de derecho interno.
- Las normas de derecho internacional prohíben el uso de la fuerza.
- Actualmente, el principio de libre determinación de los pueblos es una norma de derecho positivo (TIJ, asunto Namibia 1971).

TEMA 4: La elaboración de las normas jurídicas internacionales:

Relevancia de la voluntad de los Estados en la elaboración de las normas jurídicas internacionales:

Los Estados son relevantes en la formación de normas internacionales por las siguientes razones:

- El derecho internacional se crea por la práctica de los Estados: Esta actuación se concreta a través de una actividad concertada (formulación y aplicación de normas internacionales) y de forma excepcional, una actividad unilateral que es autónoma respecto de las normas internacionales (se lleva a cabo en situaciones concretas y afectan a un número concreto de Estados).
- La elaboración de las normas jurídicas internacionales se relaciona con el principio de soberanía del Estado: Es principio se traduce en la relevancia del consentimiento. El Estado sólo queda obligado por las normas sobre las que manifestó su consentimiento.
- El derecho internacional se asemeja al derecho privado: El derecho internacional al igual que el privado es una relación entre iguales. Sólo el derecho humanitario y la UE se asemejan a otro tipo de derecho por su capacidad para obligar a los Estados.
- Este proceso de formación va más allá del consentimiento.
- El consentimiento es un término inicial del mismo.
- El término inicial está constituido por el consenso de una pluralidad del grupo internacional.
- Este procedimiento es único y sirve para normas generales y “perdurables”: Sólo varían las formas de cristalización de ese consenso.

El artículo 38 del Estatuto de la CIJ establece: La Corte tiene como función decidir conforme al derecho internacional, las controversias que le sean sometidas deberán aplicar:

- Las convenciones internacionales, sean generales o particulares, que establecen reglas reconocidas por los Estados litigantes.
- La costumbre internacional como prueba de una práctica aceptada como derecho.
- Los principios generales del derecho reconocidos por las naciones civilizadas.
- Las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las determinadas naciones como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho.

La pluralidad de manifestaciones conduce a los distintos tipos de normas:

 Si el consenso se cristaliza de una determinada manera, lo que surge es una norma consuetudinaria.
 Si el consenso cristaliza a través de un proceso de elaboración del texto, surge un tratado internacional.
 Si es en el seno de una org int, el texto, es un acto de la oi
 Sólo hay un caso en el que no es necesario el consenso común del Estado: el acto unilateral (declaración del Estado que asume determinadas obligaciones respecto a él)
 La excepción a la relatividad en la obligación de las normas internacionales es el caso de que cristalice una norma de ius cogens. En este caso afecta también al Estado que no consiente, al ser una norma imperativa.
 Las transformaciones del DI afectan a la elaboración de las normas jurídicas:
 En el DI Clásico la costumbre es la primera fuente. La propia costumbre internacional ha asumido una dimensión más social y democrática en los últimos tiempos.
 En el DI Contemporáneo, la fuente más relevante es la norma convencional.

Los actos jurídicos internacionales:

 Suponen obligaciones –que no normas generales- para el Estado que se compromete y derechos para los demás Estados.
 Se basan en los ppios de soberanía, buena fe y confianza
 Declaración del presidente francés el 25 de julio de 1974 acerca del definitivo cese de ejercitaciones nucleares en la Polinesia francesa.
 Australia y NZ denuncian nuevas experiencias nucleares ante la CIJ
 TIJ, Asunto Ensayos Nucleares de 20 de diciembre 1974:
 Acto unilateral es “una manifestación pública del consentimiento del Estado, realizada con la intención de producir efectos jurídicos y obligaciones independientemente de la conducta de otros sujetos frente a tal consentimiento por una persona facultada para representar al Estado cualquiera que sea su forma, respecto a una situación concreta de hecho o de derecho”.
 Los actos unilaterales reúnen etos requisitos:
 el acto emana de un solo Estadio.
 no depende de ulterior acto jurídico.
 no debe producir efectos jurídicos para terceros.
 ha de ser un acto lícito.
 Capacidad: debe emanar de un órgano capaz de compronmeter al estado en ámbito internacional  jefes de Estado, jefe de Gobierno o ministro de AAEE.
 Forma: puede ser escrita u oral, pero, de todas formas, pública: CIJ, asunto del templo de Preah Vihear, 1961: “relevantes sonlas intenciones de las partes no la forma”.
 Consentimiento: caso de los Ensayos nucleares: “Cuando es intención del Estado autor de la declaración vincularse conforme a sus términos, esta intención confiere a la declaración el carácter de un compromiso jurídico”.
 Caso de las actividades militares y paramilitares en Nicaragua, 1986: “la declaración tiene que estar valorada en u contexto con el fin de ver la intención de comprometerse”.
 Las declaraciones unilaterales no pueden violar el ius cogens: Anexión de Jerusalén Occidental por Israel en 1980 tras su ocupación en el curso de la llamada guerra de los seis días.

TEMA 5: La costumbre como normal internacional:

La costumbre internacional:

 Art. 38.1 del Estatuto del TIJ en el apartado b): la prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho.

 Función inicial del Derecho Internacional.
 En la formación de las normas consuetudinarias es imprescindible no sólo la convicción psicológica de la obligatoriedad de la norma (elemento subjetivo), sino que tal reconocimiento tenga confirmación en la práctica (elemento objetivo).
 Dos elementos:
 La práctica de los Estados (elemento material).
 La opinio iuris (elemento psicológico).

A) La práctica de los Estados:

 La práctica se refiere inicialmente al Estado. Consideración por las OI y dentro de ellas (ejemplo de la valoración del voto de abstención en el seno del Consejo de Seguridad, TIJ, Caso Namibia 1971).
 Se trata de la repetición de un comportamiento jurídicamente relevante frente a un concepto determinado supuesto.
 Conjunto de precedentes relevantes desde el punto de vista jurídico. Delimitación de la norma y de la excepción: “Para que una regla sea establecida consuetudinariamente, la práctica correspon
 Debe ser una práctica general:
 Uniforme: Debe haber identidad sustancial en los comportamientos y lo mismo respecto del resto de Estados que crean esa norma.
 Constante: Repetición de precedentes sin contradicción.
 Aquellos Estados que participaran en el precedente serán obligados por la norma. Los Estados de nueva independencia que no han partivipado a su formación nos preguntamos si deben considerarse vinculados a ella.
 Caso Interhandel, TIJ, 1959: respuesta afirmativa.
 Caso Pesquerías, TIJ, 1951: la regla de las 10 millas relativas a las bahías aparece in oponible a Noruega en cuanto se ha opuesto siempre a su aplicación.
 Figura del “objetos persistente”.
 Costumbres que impliquen una abstención asuntos Lotus, TPJI: abordaje en alta mar de un carbonero turco por parte de un buque francés. Invocación de una costumbre consistente en una inmunidad de jurisdicción penal respecto de buqeu de otro pabellón.

B) La “opinio irus sive necessitatis”. Es una conducta socialmente obligada. La opinio iuris diferencia la práctica de la costumbre y el uso o cortesía.
 La norma existe sólo “si concurre la conciencia del deber de abstenerse” opinio iuris.
 Crítica de Kelsen debida a la imposibilidad de comprobar la existencia de un elemento subjetivo.
 Asasas
 Con el tiempo ha aumentado la necesidad del elemento subjetivo, disminuyendo la necesidad de las exigencias de la antigüedad de la práctica. Nuevo concepto del derecho del mar relativo a la llamada zona económica exclusiva, reivindicada por los países ribereños en desarrollo.
 Por ejemplo, la II Conferencia de la ONU sobre derecho del mar creó en un tiempo restringido una opinio iuris favorable a la existencia del derecho soberano de explotación de los recursos vivos y no vivos del mart en el espacio marítimo más allá del mar territorial hasta 200 millas.
 También la costumbre internacional se ha adaptado a un concepto nuevo del derecho internacional: ritmo acelerado de formación e importancia del elemento espiritual favorecen una mayor participación de nuevos Estados. No hay que esperar mucho tiempo para que un uso sea una norma internacional. No obstante, el elemento temporal sigue existiendo.
 La costumbre internacional era una forma de creación de normas más apropiado para el derecho internaqcional clásico.
 Para el derecho internacional de cooperación activa e institucionalizada entre los Estados, la costumbre se revela como una “fuente” manifiestamente inadecuada. Es incapaz de encauzar este proceso.
 Papel marginal en ramas del derecho internacional como la económica o la relativa a la protección del medio ambiente.
 La ausencia de referencias en la mayoría de las constituciones nacionales. Los ojos modernos ven el derecho consuetudinario como dudoso.
 Se teme introducir un factor de inseguridad por la vía consuetudinaria en el ordenamiento jurídico nacional.
 La devaluación de la costumbre internacional no significa que la norma consuetudinaria internacional no esté incorporada al ordenamiento interno.
 El en sistema español podemos anotar la sentencia 107/1992 de 1 de julio, pronunciada por el Tribunal Constitucional en referencia a la inmunidad de ejecución de un Estado extranjero en España.
 El intérprete supremo de la Constitución ha ponderado el derecho internacional consuetudinario en su Sentencia 237/2005, de 26 de septtiembre, relativa a la justicia universal en el caso Guatemala.

La creación de una norma consuetudinaria en el ámbito internacional:

 El proceso de creación de la costumbre no está regulado jurídicamente.
 La costumbre no puede ser considerada una fuente normal, sino un modo espontáneo de creación de normas. Es informal.
 Esta ausencia de parámetros provoca una variedad de teorías.
 Simplificando, se puede hablar de dos grandes teorías:
 Voluntarista: Entiende que la formación de la costumbre responde a la voluntad de los Estados que participan en el proceso.
 La “espontaneidad” formal de la costumbre no le permite escapar a la regla básica de formación de normas y obligaciones en el campo internacional. La relevancia del consentimiento del Estado.
 La doctrina soviética estaba en contra de las normas consuetudinarias porque es el resultado de la visión occidental estatalista.
 La escuela soviética de derecho internacional llevó esta teoría hasta sus últimaqs consecuencias. Entendía que la costumbre era sólo un “pacto tácito”.
 Objetivista: Esta teoría rehuye del elemento volitivo e intencional. Hace hincapié en la costumbre como resultado de una necesidad social. Es una percepción colectiva a favor de la obligatoriedad de la norma que se trate.
 Con el tiempo la jurisprudencia internacional ha reconocido una acentuada importancia al elemento subjetivo. Ejemplo: Sentencia Nicaragua de 27 de junio de 1986. En esta resolución, el Tribunal Internacional de Justicia localiza la opinio iuris en Resoluciones de la Asamblea General de Naciones Unidas como las citadas 2625 (XXV) y 3314 (XXIX), esta última relativa al concepto de agresión.

La interacción entre la costumbre y los tratados:

 Se expresa a través del proceso de codificación: Sistematización de las reglas internacionales en campos donde existe una amplia práctica de los Estados.
 Tratado a la costumbre.
 1. Efecto declarativo: Existe ya una norma consuetudinaria. El tratado se limita a recogerla precisando la práctica de los Estados y el elemento subjetivo. Lo establecido por un conjunto de Estados se extiende a terceros Estados.
 TIJ, Caso Namibia, 1971: “Las reglas de la Convención de Viena sobre derecho de los Tratados pueden ser consideradas en muchos aspectos una codificación del derecho consuetudinario existente entre este campo”.
 Idem. Tribunal Supremo Español, 1967, a falta de un tratado sobre Derecho del Mar, aplica las normas de la convención de Ginebra de 1958 como derecho internacional consuetudinario.
 2. Efecto cristalizador:
 Hay una costumbre en proceos de formación, pero no ha desembocado aún en una forma definida.
 Se adopta un tratado que se recoge en una convención y en ese momento cristaliza la norma consuetudinaria.
 Asunto de la Plataforma continental del Mar del Norte. RFA vs. Dinamarca y RFA vs Países Bajos (20 de febrero de 1969) como problema de delimitación de la plataforma continental. Dinamarca y Países Bajos invocaban la aplicación de los criterios del Convenio de Viena de 1958 como norma de derecho consuetudinario.
 La RFA no era parte de ese convenio y no estaba obligada a cumplirlo. O bien el contenido del convenio es “erga omnes”.
 Termino inicial “a quo”: práctica internacional.
 Término final “ad quem”: tratado internacional.
 3. Efecto constitutivo:
 A partir de una disposición de un tratado comienza el proceso generador de una norma consuetudinaria. Art. 38, Tratado de Viena sobre derecho de los tratados.
 Requisitos: uniforme, constante, general y duradera y si cuienta con una opinio iuris.
 Asunto de Dinamarca y Países Bajos vs. RFA.
 El tribunal se pronunció a favor de la posibilidad de admitir este caso. El artículo del tratado en que se basaba la costumbre debería tener carácter fundamentalmente normativo y que tuvise carácter general para regular el comportamiento de otros Estados.
 Con posterioridad al tratado hay un proceso de formación de la norma consuetudinaria con todos sus elementos y además se produce la cristalización de la opinio iuris. Se crean dos normas con el mismo contenido, pero diferente tipo.
 Término inicial “a quo”: Tratado internacional.
 Término final “ad quem”: Práctica internacional.
 Coincidencia de las normas consuetudinarias con las normas convencionales.
 Asunto de las actividades militqares y paramilitares en Nicaragua (TIJ 17 de junio de 1986).
 Prohibición de la amenaza o uso de la fuerza. CNU.
 “Las reglas de derecho internacional consuetudinario conservan una existencia y una aplicabilidad autónoma respecto a las de derecho internacional convencional aun en el caso de que las dos categorías de derecho tengan un contenido idéntico”.

Clases de normas jurídicas internacionales:

 Según el número de Estado se produce:
 Costumbre regional: Generada por un grupo de Estados de un determinado ámbito geográfico. Por ejemplo, América.
 Costumbre local: Sólo afecta a dos Estados (bilateral). Derecho Regional: TIJ, 1950, Asunto del Derecho de Asilo, Haya La Torre, Colombia vs. Perú. Posibilidad de existencia de costumbre regional, pero debería estar probada por quien alega: inversión de la carga de pruebam no correspondel al tribunal buscar la prueba.
 TIJ, 1960, Asunto del derecho de paso por territorio indio. Portugal vs. India.

TEMA 6: Las normas convencionales (I):

A) Concepto de normas convencionales:

 Convención sobre el Derecho de los Tratados de 23 de mayo de 1969: en vigor desde 1980. España se adhirió en 1972.
 Convención sobre Derecho de los Tratados celebrados entre Estados y organizaciones internacionales o entre organizaciones internacionales de 1986. No está aún en vigor.
 Quedan excluídos los tratados no celebrados por escrito y los celebrados por otros sujetos de derecho internacional (ni Estados ni organizaciones internacionales).
 Los tratados que mantengan una relación sustantiva con otros asuntos como la sucesión de Estados, la responsabilidad internacional y el derecho de guerra.
 Concepto tratado en el combinado de los Convenios del 69 y 86: “Acuerdo celebrado por escrito en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular, entre Estados y otros sujetos del Derecho Internacional, destinado a producir efectos jurídicos y regidos por las normas del derecho internacional”.
 Tratado de 1969: Acuerdo celebrado por escrito en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular.
 a) Acuerdo: Consenso necesario para la cristalización de una norma internacional, mediante un procedimiento específico. Celebrados por órganos estatales investidos de competencias para comprometer al Estado. Negociación, firma y ratificación.
 b) Por escrito: Se excluyen los acuerdos verbales por razones de seguridad jurídica y sencillez.

B) Instrumento único o dos o más conexos:

 Dos o más: acuerdo en forma simplificada. Textos idénticos de contenido que los Estados se intercambian. No estaban sujetos a ratificación y se celebraban mediante canje de cartas o canje de notas.
 Caso de práctica consistente en utilizar formas simplificadas es el canje de notas anexas al Convenio de Cooperación para la Defensa entre España y EEUU, 1/12/1988.

C) Denominación: No es relevante la denominación particular (tratado, convenio, convención, pacto, minuta, carta, protocolo).


- El TIJ (Plataforma Continental de Mar Egeo, 1978) ha señalado que un comunicado

Resumen de las normas consuetudinarias en el DIP:

 Norma consuetudinaria:
 Parte objetiva: práctica generalizada.
 Parte subjetiva: opinio iuris.

Convención de Viena de 1969:

Novedades:

- Límites a la anterior libertad incondicional de los Estados en materia de formación de los tratados: Nulidad respecto del ius cogens.
- Mayor democratización: Tratados son nulos si son estipulados bajo amenaza o uso de la fuerza porque van en contra del art. 2.4 de la Corte.
- Primacía de las exigencias del derecho internacional sobre la necesidad estatal: Interpretación objetiva (TIJ, jurisdicción voluntaria).

Concepto de tratado en el combinado de convenios del 69 y 86:

- Acuerdo celebrado por escrito en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos, y cualquiera que sea su denominación particular, entre Estados y otros sujetos de derecho internacional, destinado a producir efectos jurídicos y regidos por las normas del DI.
- Tratado de 1969: Acuerdo celebrado por escrito en un instrumento único o en dos más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular.
- A) Acuerdo: Consenso necesario para la construcción de una norma internacional mediante un procedimiento específico celebrado por órganos estatales investidos de competencias para comprometer al Estado en su negociación, firma y ratificación.
o Por escrito: Se excluyen los acuerdos verbales por razones de seguridad jurídica.
- B) Instrumento único o dos o más conexos:
o Dos o más: Acuerdo de forma simplificada. Textos idénticos de contenido que los Estados se intercambian. No estaban sujetos a ratificación y se celebraban mediante canje de cartas y notas.
o Caso de práctica consistente en utilizar formas simplificadas como el canje de notas anexas al Convenio de Cooperación de la Defensa entre España y EEUU de 1998.
- C) Denominación: No es relevante la denominación particular (tratado, convenio).
o El TIJ ha señalado que un comunicado dado a la prensa para 2 o más Estados relativo a una sesión de trabajo puede constituir un tratado internacional (Plataforma Continental del Mar Egeo).
- D) Derecho entre Estados y otros sujetos de DI:
o Convenio de 1969: Tratados entre Estados. Estado como sujeto principal de DI con carácter general. Art. 6, todo Estado tiene capacidad de celebrar un tratado.
o También las OI, aunque con carácter general. Depende del tratado constitutivo de la organización. El convenio del 86 establece que la capacidad de una OI para celebrar tratados se rige por las reglas de esa organización en su tratado constitutivo.
o Un acuerdo entre un particular y un gobierno extranjero no es un tratado internacional. TIJ, asunto Anglo-iranian de 1952.
 Se pueden celebrar contratos internacionales entre un Estado y una empresa, pero no son tratados.
o No son tratados internacionales:
 Los acuerdos entre Estados y multinacionales.
 Los acuerdos de carácter político: Declaración de Bruselas y Lisboa sobre Gibraltar.
 Acuerdos administrativos: entre España y Ecuador en el uso de aviones militares.
o La temática de los Estados a estructura compleja:
 Se canceló en los trabajos preparatorios las posibilidades por los Estados medios de una unión federal de celebrar tratados si esa posibilidad está admitida por la constitución federal y dentro de los límites marcados.
 STC de 1994 prevé la posibilidad de las CCAA de realizar actividades con proyección exterior, sin perjuicio de que lleven obligaciones para los Estados.
 Todos los estatutos autonómicos contemplan normas sobre la implicación internacional de las CCAA.
 La situación española dice que sólo el Estado detenta el ius tractatum: art. 149.1.III., en las relaciones internaciones sólo el Estado tiene competencia.
- E) Regidos por el DI:
o Los Estados a veces actúan como particulares (compra-venta, préstamos) sin actuaciones de iure gestionis según las normas de derecho interno de un Estado. Tiene que producir efectos entre los firmantes y se excluyen las declaraciones de principio, los acerados entre caballeros, etc. Se presume el carácter jurídico de los acuerdos, salvo expresamente los Estados que no hayan pretendido producir otro efecto no jurídico.

Clasificación de los tratados internacionales:

- Por escrito y verbales.
- Celebrados entre Estados y entre Estados y OI.
- Tratados constitutivos de OI.
- Bilaterales y multilaterales.
o Bilaterales: Sólo hay dos partes: dos Estados o dos conjuntos de Estados.
o Multilaterales.
- Tratados multilaterales restringidos: Su objeto afecta sólo a un grupo reducido de Estados.
- Tratados multilaterales generales: Su objeto se revierte en la comunidad internacional en su conjunto. Abiertos para la participación de cualquier Estado.
- 2 Características:
o Intermediación inicial de las partes.
o Como consecuencia de mecanismos de reservas puede dar una pluralidad de regímenes jurídicos.
- La formación de las normas convencionales: El proceso de celebración de los tratados:
o Se regula en dos planos diferentes:
 Plano internacional: CV 1969 y 1986.
 Plano interno de cada Estado: CE.

A) La representación del Estado en el proceso de celebración:
- Representación expresa: Persona que ostenta en el art. 2 CV 1969. Se entiende por tal un documento que emana de la autoridad competente de un Estado y por el que se designa a una o varias personas para representar.
- Representación táctica: Se reduce a la práctica seguida por los Estados o por otras condiciones similares.
o Art. 2 CV 1969.
o Jefes de Estado, de Gobierno y ministros de asuntos exteriores para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado.
o Jefes de misión diplomática para la adopción de textos de un tratado entre Estado acreditante y acreditado.
o Los representantes acreditados por los Estados ante una conferencia internacional o ante una OI para la adopción del texto de un tratado en tal conferencia u OI.
B) Negociación, adopción y autenticación de texto de un tratado:
o Negociación: Principio de buena fe.
 Si existe una obligación a negociar, la falta de buena fe puede entrañar responsabilidad internacional.
 El principio de buena fe se traduce en la obligación de abstención de realizar comportamientos a la aprobación de las negociaciones.
o Adopción: La regulación del art. 9 CV 1969.
 Para tratados bilaterales y multilaterales restringidos se exige unanimidad.
 Para los tratados multilaterales en el seno de las conferencias internacionales, el art. 9 párrafo 2º exige una mayoría de 2/3 de los Estados presentes y votantes a menos que decidan por igual mayoría aplicar una regla distinta.
• En la práctica desde el convenio de 1969 se vio que los Estados aplicaban la mayoría (consenso, mayoría relativa).
• Caso de la III Conferencia de la ONU sobre Derecho del Mar: La adopción ocurrió por consenso.
o Autenticación: Acto por que se define el texto del tratado y se certifica que este texto es correcto y auténtico.
 Art. 10 de la Convención sobre Tratados.
• Procedimiento contenido en el mismo tratado.
• A falta de procedimiento, mediante la firma ad referendum o firma puesta por los representantes de los Estados participantes en el texto del tratado o en el acto final.
 Cuando la lengua de los negociadores no es común, la autenticación del texto se redacta en varias lenguas.
 El texto autenticado sólo puede ser modificado por medio de enmiendas o modificaciones, por si emergen errores de redacción, mediante el procedimiento de corrección establecido en los Convenios de Viena.

La celebración de los tratados:

A) El consentimiento del Estado:
- Históricamente el modo de manifestación del consentimiento se establecía sobre bases civilistas.  Institución del mandato.
- La ratificación representaba la confirmación por el mandato de los poderes conferidos a su mandatario.
- Art. 14 CV  “El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado puede manifestarse mediante la firma, el canje de instrumentos que constituyen un tratado, la ratificación, la aceptación, la aprobación, la adhesión, etc.
o Firma: Ejerce una doble función, pues es el medio de autentificación del tratado y prestación del consentimiento.
o Canje de instrumentos: Presupone la materialización del tratado en varios instrumentos.
o Ratificación: Acto solemne realizado por las más altas autoridades del Estado gracias al cual expresa su voluntad de obligarse por tratado.
o Aceptación y grabación: Sirven para acelerar la entrada en vigor de los tratados.
o Adhesión: Tiene como objeto la incorporación de otros sujetos no signatarios del tratado original.

B) Las reservas a los tratados:
B.1.) Concepto de reserva: universalidad, integridad del texto:
- Su práctica nace con el primer tratado multilateral que es el Congreso de Viena de 1815. La formulación de reservas a los tratados se consume en el ámbito de los tratados multilaterales.  Flexibilidad de los compromisos internacionales y el relativismo de los mismos.
- En los tratados bilaterales la reserva constituye un fracaso, si no es aceptada por la otra parte bien en el mismo momento de la firma bien en la ratificación.
- Art. 2.1 d de Convenio de Viena: “Es una declaración unilateral cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por el Estado al firmar, ratificar, adoptar, etc. una con objeto de reducir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones”.
o La reserva es una declaración unilateral. La reserva es doblemente dependiente porque depende del tratado respecto del cual se formula, depende de los otros signatarios (firmantes).
o Se efectúa en el momento de la manifestación del consentimiento.
o Es un acto formal que se efectúa por escrito al igual que su aceptación expresa o la objeción.
o Su objeto es excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones.
 Cláusulas de exclusión: Pretenden descartar la aplicación de determinadas normas.
 Cláusulas de modificación: Reduce el ámbito de los efectos jurídicos.
 Declaración interpretativa: Fijan la interpretación atribuida a unas disposiciones.

B.2.) Formulación de reservas:
- Limitaciones a la posibilidad de formular reservas (art. 19 CV):
1. Prohibida por el mismo tratado.
2. Contrarias a la voluntad implícita o explícita de las partes contratantes en las negociaciones. El tratado sólo puede contemplar determinadas reservas entre las cuales no figura la reserva de que se trate.
3. Contrarias al propio objeto y fin del tratado. STJC, asunto reservas al convenio sobre el genocidio: “el objetivo y el fin del convenio establecen límites tanto a la libertad de formular reservas como a la de hacer objeciones a éstas”.
4. Política general sobre reservas:
- Prohibirlas todas.
- Prohibir sólo algunas.
- Mantener silencio al respecto.
- Aceptación y objeción a una reserva:
o En caso de reserva autorizada no se exige la autorización de los demás Estados.
o En otros casos, la objeción ha de ser expresada y ha de plantearse en el plazo de 12 meses desde la recepción de la reserva o al manifestar su consentimiento en obligarse por el tratado, si el Estados no era contratante al momento.
o Al contrario, se producirá una aceptación tácita.
o La aceptación de la reserva implica una relación bilateral entre el Estado autor de la reserva y los contratantes.
o Excepciones:
 Tratados multilaterales restringidos: Cuando el número reducido de Estados y el objeto del tratado indique que la reserva haya de ser aceptada por todos los Estados.
 Tratados constitutivos de una OI: Aceptación del órgano competente.
o Antes la objeción producía el efecto de la suspensión del tratado entre los dos Estados.
o El CV de no prevé este efecto suspensivo: es favorable al Estado autor de la reserva.
- Efectos de la reserva: Se producen los efectos de exclusión o limitación sólo entre el Estado autor de la reserva y cada uno de los Estado aceptantes y objetantes.
- Cuestión sobre la objeción a una reserva: Art. 21.3 de la CV reza que no se aplica la norma objeto de reserva entre los dos Estados.
- El art. 20.4 aclara que la objeción no impide la entrada en vigor del tratado siempre que el Estado objetor no lo haya previsto expresamente.
o Entre el Estado que efectúa la reserva y el Estado que la objeta, rigen sólo las normas del tratado en el sentido pretendido por la reserva.
o Entre el Estado que efectúa la reserva y el Estado que la objeta rigen sólo las normas del tratado no objeto de la reserva.
o Entre el Estado que efectúa la reserva y el que la objeta con intención de no considerar parte en el tratado al primer Estado, el tratado no rige.
- Sentencia arbitral de 1977 en la controversia entre Francia y Reino Unido sobre el art. 6 de la Convención sobre la Plataforma Continental.
- Francia formuló una reserva que había sido rechazada por Reino Unido “La reserva ha hecho inaplicable el art. Entre los dos países en la extensión de la misma. Éste es el efecto contemplado por el art. 21.3 de CV. El hecho de que el artículo no es excluido a las reservas francesas no significa que no haya normas legales que regulen el asunto.

C) Enmienda y modificación de los tratados:
 Adecuación del tratado ya entrado en vigor con las exigencias del tiempo.
 1. Enmienda: Supuesto en el que se puede provocar la modificación formal de las cláusulas de un tratado potencialmente extensible a todas las partes del mismo.
 Art. 39 CV: Un tratado puede ser modificado por acuerdo entre las partes  Cláusulas de los acuerdos multilaterales. En los tratados multilaterales hay un número inmenso de Estados.
 Derecho de participación de los contratantes.
 Eficacia de los efectos inter partes  Libertad de aceptación o no de las modificaciones posteriores.
 En los tratados constitutivos de las OI se prevé unas enmiendas erga omnes, eficaces hacia todos los miembros (art. 108 casta ONU: Dos tercios de los miembros incluidos 5 miembros permanentes).
 Un Estado no puede proponer la modificación de un tratado del que no forma parte (ej: Reino Unido no puede modificar la política monetaria europea porque no tiene suscrito el euro).
 2. Modificaciones inter se: sólo algunos contratantes proceden a una revisión del tratado  Acuerdos complementarios o bilateralización.
 Condiciones:
 Que no afecte al disfrute de los derechos que a las demás partes corresponde ni al cumplimiento de sus obligaciones.
 Que no se refiera a ninguna disposición cuya modificación sea incompatible con la consecución efectiva del objeto y fin del tratado.
 Ejemplo de la cooperación en la UE.
 Responsabilidad internacional de los eventuales infractores.

5. Entrada en vigor, depósito, registro y publicación de los tratados:

- Entrada en vigor: Representa la fase final del proceso de celebración de tratos. El tratado adquiere plena eficacia jurídica.
- Art. 24 CV: Un tratado entra en vigor de la manera y en la fecha establecida por las partes.
- A la falta de voluntad contractual, el acuerdo entra en vigor tan pronto haya constancia del consentimiento de todos los Estados. Existe constancia cuando han ratificado el tratado.
- Esta regla vale para los acuerdos bilaterales o multilaterales restringidos, pero es ardua para los multilaterales. En éstos se conviene un quórum, un número de Estados necesario para su eficacia, o simplemente se refiere a la calidad de determinados Estados (impensable un acuerdo sobre el espacio ultraterrestre sin Rusia y EEUU). Es fundamental el número y la importancia de los Estados que ratifican un tratado.
- La aplicación provisional del tratado: Observancia de todas o partes de sus disposiciones antes de su entrada en vigor.
- Usualmente se refiere a la necesidad extraordinaria de aplicar unas normas del tratado a expensa del consentimiento definitivo de algunos Estados.
- La situación excepcional creada por la aplicación provisional termina con la entrada en vigor o con la de poner fin unilateralmente a la eficacia.
- 1. Es un recurso extraordinario.
- 2. Se rechazan aplicaciones provisionales contrarias a normas constitucionales que lo prohíban.
- 3. Se rechaza aplicaciones en casos en los que se contempla la intervención parlamentaria.

6. Interpretación de los tratados:

- Concepción finalista: Métodos teleológicos, sociológicos y comparado.
- Concepción objetivista: Voluntad de las partes: métodos gramatical y lógico-sistemático. No se debe abusar en la interpretación. No se debe agravar la situación, sino dar instrumentos a favor del más débil. Esta interpretación puede dar lugar a una desvirtuación del sentido inicial de la norma.
- Interpretación extensiva: Conduce a la ampliación de las obligaciones dimanantes del Tratado.
- Interpretación restrictiva: Sean lo menos onerosas posible dentro de la letra de la cláusula interpretativa.
- Art. 31-33 CV:
o Art. 31 CV: Un tratado deberá ser interpretado de buena conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta el objeto y fin.  Reglas generales de interpretación:
 Interpretación textual.
 Interpretación lógico-sistémica y teleológica.
o Art. 32: Reglas complementarias de interpretación histórica.
o TIJ: Según el DI consuetudinario que ha encontrado su expresión en el art. 31 CV, un tratado debe ser interpretado de buena fe conforme al sentido ordinario a atribuir a sus términos en su contexto y a la luz de su objeto y fin. La interpretación debe estar fundada ante todo en el texto del tratado mismo.
- Reglas generales de la interpretación:
o 1) El principio de buena fe. Está recogido en el art. 2 párrafo 2 CNU y en la declaración de principios inherentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados.
 La buena fe representa un umbral mínimo en las obligaciones de comportamiento y es en uno de los principios básicos del DI: “pacta sunt servanda”.
o 2) Análisis del texto en su sentido contextual.
 Se dará un sentido especial a un término si consta de la intención de las partes (interpretación subjetivista).
o Método lógico-sistemático:
 Texto incluidos preámbulo y anexos.
 Acuerdos referidos al tratado.
 Acuerdos sobre una determinada interpretación  Interpretación auténtica.
 Práctica seguida en la aplicación del tratado.
 Toda norma del DI aplicable en las relaciones entre las partes.
o Método teleológico:
 Fue recogido por primera vez por el TIJ en su dictamen de 1951 sobre las Reservas a la Convención del Genocidio.
 La interpretación teleológica no se entiende como derogación del principio de la autonomía de la voluntad, sino su consolidación objetiva.
- Reglas Complementarias:

1. Los trabajos preparatorios Concepción voluntarista que convierte tal intención en objeto central de la interpretación de los Tratados.
2. Actas de Conferencias internacionales e intervenciones de los Delegados que los representan.
3. Tratados Bilaterales: intercambio de Notas diplomáticas sobre los mismos entre los Estados contratantes.
4. Las circunstancias de Celebración del Tratado interpretación histórica.

El TIJ rechaza la utilización de los Trabajos Preparatorios por razón de que el texto estaba lo suficientemente claro.

- Otras Reglas de Interpretación:

1. La concepción del efecto útil: La interpretación de una cláusula de un Tratado debe hacer posible que la misma cumpla la función práctica o realice la misión política para la que fue concebida, alcanzando su objeto y fin. En España se interpreta conforme a la Constitución, a sus fines. Esto es una interpretación del efecto útil. El juez nacional deberá salvar la norma nacional para aplicar la norma de Derecho Comunitario, hay que encontrar el efecto útil entre estas dos normas. Se instaura un diálogo (principio de interpretación conforme, no hay primacía de ninguna de las dos normas).
2. La interpretación restrictiva es otra regla que ha sido empleada por la jurisprudencia internacional en los casos de limitaciones de soberanía.

TEMA 7: Las Normas Convencionales II.

1. EFECTOS DE LOS TRATADOS:

a) En el tiempo:
Los efectos específicos de los tratados ratione temporis plantea el problema de cual es el momento inicial y final en que un tratado empieza o deja de producir sus efectos.
- El momento inicial coincide generalmente con la entrada en vigor.
- Término final de los Tratados suele estar previsto en el propio Tratado.

b) En el espacio:
El art.29 de la Convención de Viena: obligatoriedad en la totalidad del territorio de cada una de las Partes, entendiéndose por tal territorio terrestre, las aguas interiores, el mar territorial y el espacio aéreo “salvo que una intención diferente se desprenda de él o conste de otro modo”.
El tratado puede tener una aplicación fuera del territorio de los Estados Parte, ya sea porque contiene estipulaciones respecto a terceros Estados, ya sea porque se pretende regular un espacio que se encuentra fuera de la jurisdicción de los Estados: alta mar, espacio ultraterrestre…

c) Respecto de otros tratados:
El art.103 de la Carta de las NNUU: En caso de conflicto entre las obligaciones contraídas por los miembros de las nnuu en virtud de la presente Carta y sus obligaciones contraídas en virtud de cualquier otro convenio internaciones prevalecerán las obligaciones impuestas por la presente Carta.
Art. 30 de la Convención de Viena establece cuatro supuestos: Cuando un territorio especifique que está subordinado a un Tratado anterior o posterior que no debe ser considerado incompatible con ese otro tratado, prevalecerán las disposiciones de este último. Se trata de una aplicación parcial del principio “lex posterior derogat priori”.

d) Entre las partes y respecto a Estados terceros:
Los tratados producen plenos efectos entre las Partes (art.26 CV) exceptuando eventuales reservas.
La regla genera está formulada en el artículo 34 de la CV que recoge una norma consuetudinaria anterior a la misma: Un tratado no crea obligaciones ni derechos para un tercer Estado sin su consentimiento. EXCEPCIONES:
1. Tratados que establecen obligaciones para terceros (art.35 CV exige: que las partes en el tratado tengan la intención de crear una obligación para el Tercero; y que el tercer estado acepte de forma expresa y por escrito la obligación, para revocar o modificar una obligación se requiere el consentimiento de todas las partes en el Tratado y del Tercer Estado, a no ser que conste que hubieran convenido otra cosa).
2. Tratados que crean Derechos a favor de Terceros: siempre que se cumplan las siguientes condiciones establecidas en el art.34 de la CV:
- Que exista la disposición en el Tratado, se entiende que en su forma expresa.
- Que los Estados Parte hayan tenido la intención de conferir un derecho a un tercer Estado, a un grupo o a todos los Estados.
- Que el tercer o terceros asistan al beneficio concedido. Su asentimiento no tiene que ser necesariamente expreso, ya que se presume mientras no haya indicación en contra o el Tratado disponga otra cosa.
- Que el tercer Estado cumpla las condiciones que para el ejercicio del derecho se estipulen en el Tratado o que posteriormente se establezcan sobre las bases del mismo.
 Para revocar los derechos originados en un tratado a favor de terceros, el artículo 37.2 de la CV requiere el consentimiento del tercer Estado si consta de tal derecho. Se creó con intención de que no fuera revocable o modificable.
Principios:
- Principio de buena fe o pacta sunt Servando
- Principio rebus sic stantibus. Los estados contratantes hicieron de la existencia de determinadas circunstancias el supuesto expreso o tácito del mismo. Si estas dejan de darse, pierde el Tratado su sentido o validez, puesto que en la intención de las partes sólo habla de validez mientras subsistieran (estudio de la voluntad de la parte). Un cambio fundamental en las circunstancias de los tratados es causa de terminación de los mismos.
- ¿Cómo estudiar la voluntad de las Partes?
- Concepción subjetiva: Los tratados valen sólo en tanto en cuanto la situación en la que surgieron no se haya alterado de forma en que el cumplimiento de una de sus disposiciones sea incompatible con la autoconservación de una de las partes. ¿Estas se hubieran obligado también para el caso de producirse estas circunstancias, si hubiesen previsto dicha alteración en el momento de firmar el Tratado?
- Concepción objetiva: la extinción del tratado como consecuencia de una alteración profunda de las circunstancias de hecho que sirvieron de base al mismo
- Cláusula de la nación mas favorecida: una institución mediante la cual es Estado que la otorga se obliga a extender al estado beneficiario de la misma todas las ventajas que concedió o concederá en el futuro a un tercer Estado (llamado favorecido) en los mismo términos que a este último, y sin que sea preciso ningún nuevo acuerdo para ellos.

… Art. 62.1.b de la CV plantea la terminación sic stantibus rebus en términos excepcionales:
- Si afecta a circunstancias existentes en el momento de la celebración del Tratado (tácticas o jurídicas).
- Que estas circunstancias hubieran sido base esencial del consentimiento (elemento subjetivo: voluntad de las partes).
- Que el cambio de las circunstancias no fuese previsto por las partes en el momento de la celebración del Tratado.
- Que sea fundamental, modificándose radicalmente la razón de ser del Tratado.


2. NULIDAD DE LOS TRATADOS:

Art. 49 de la Convención de Viena: No existe nulidad-anulabilidad, sino únicamente la nulidad con efectos retroactivos.

8 causas de nulidad taxativamente previstas

- A)Violación de las disposiciones del Derecho Interno relativas a la competencia para celebrar tratados. No puede ser alegado a no ser que sea manifiesta y afecte a una norma fundamental de su derecho interno.
(Kelsen: ordenamiento monista, conjunto del ordenamiento Estatal y el internacional). Las normas internas pueden influir en la nulidad de los Tratados. La constitución nacional establece un mecanismo que no se cumple, lo que supone la nulidad del Tratado.
((SIGUE FRANCISCO))

- B) Inobservancia de una restricción específica de los poderes para manifestar el consentimiento del Estado. Misiones especiales para diplomáticos que incumplen o se exceden en los poderes atribuidos.
- C) Error de hecho: Sólo si versa sobre un error esencial del consentimiento. No ha de ser causado por el Estado invocante o si las circunstancias eran tales que éste habría tenido que percatarse del error.
- D) Dolo: Conducta fraudulenta. En el Tratado de Chialli se contemplaba (en el texto italiano) que Etiopía no tenía plenos poderes sino que tenía que contar con Italia en sus relaciones internacionales. Esta cláusula no aparecía en el texto etíope.
- E) Corrupción del representante de un Estado: Influencia esencial en la redacción del tratado.
- F) Coacción sobre el representante de un Estado: Forma de intimidación que sea objeto un representante personalmente no cómo órgano.
- G) Coacción sobre un Estado por la amenaza o el uso de la fuerza. Violación de una norma fundamental del derecho internacional (art. 2.4 CNU).
o ¿Efectos retroactivos para tratados concluidos en épicas pasadas?
o No se reconoce retroactividad más allá de la firma de la Carta de la ONU.
o Casos de Estados menos poderosos sometidos al colonialismo por parte de los Estados más fuertes.
- H) Incompatibilidad con norma imperativa de ius cogens.
o Ius cogens es cualquier norma de derecho internacional general aceptada y reconocida por la comunidad internacional “que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional que tenga el mismo carácter”. Por ejemplo, un Estado no puede dar permiso a otro para que cometa un genocidio en su territorio porque se considera un crimen. No es una simple relación bilateral.
- Legitimación activa para invocar la nulidad.
o Nulidad absoluta.
o Nulidad relativa o anulabilidad.
- Las víctimas de las 8 causas.
- Perderán este derecho exclusivo si, una vez conocida la causa, hayan convenido expresamente que el tratado susceptible de nulidad es válido o hayan mantenido una conducta acquiesciente renunciando implícitamente a la nulidad.
- Una parte de la doctrina (Remiro Brotóns, Díez de Velasco) sostiene que existe nulidad relativa en las causas a, b, c, d, e y en las causas f, g y h es absoluta.
o Las primeras son alegables a instancia de las partes afectadas y son subsanables.
o Las segundas son invocables por cualquiera de los sujetos parte del tratado, no son subsanables.

Terminación y suspensión de la aplicación de los tratados:

- Implica la extinción del tratados por causas posteriores a la conclusión del mismo.
o A) Causas intrínsecas o por acuerdo de las partes:
 Las previsiones del mismo tratado pueden implicar un plazo de terminación o una condición resolutoria.
 Por acuerdo posterior de las partes: Expreso (reconducción en otro tratado), implícito y tácito (desuetudo).
o B) Causas extrínsecas:
 Violación grave del tratado: Vulneración del principio pacta sunt servanda.
• Violación grave.
• Violación de una disposición esencial para loa consecución del objetivo del tratado.
• La violación en un tratado bilateral faculta a otra parte a aducir la misma como terminación del tratado.
• La violación de un tratado multilateral faculta a las demás partes, por acuerdo unánime, a terminar el tratado en sus relaciones entre ellas y con el supuesto infractor. Perfiles de responsabilidad internacional del Estado infractor.
• Las disposiciones relativas a la protección de la persona contenidas en los tratados de carácter humanitario no pueden dejarse de cumplir en ningún caso.
 Imposibilidad de cumplimiento:
• Desaparición o destrucción definitiva de un objeto indispensable para su aplicación (sumersión de una isla, desecación de un río). Si el cambio no es definitivo no se puede aducir imposibilidad. Se puede proponer una suspensión si se produce una dificultad temporal (río puede volver dentro de unos meses).
• La imposibilidad debe ser sobrevenida y definitiva o irreversible.
 Cambio fundamental de las circunstancias: Principio del “rebus sic stantibus”.
 Oposición del tratado con una nueva norma imperativa del derecho internacional general:
• Se excluye explícitamente como causa de terminación:
o La reducción del número de partes en un tratado multilateral, inferior al quórum previsto para su entrada en vigor.
o Ruptura de las relaciones diplomáticas entre las partes, a menos que su existencia no sea necesaria para la aplicación del tratado.
 Denuncia o retirada:
• Diferencia terminológica:
o Denuncia. Una retirada de un sujeto que implica la terminación del tratado,
o Retirada: El tratado puede seguir vigente.
• Se diferencia de las otras causas de terminación porque sólo afecta a una parte, que decide abandonar, salir o retirarse del tratado.
• ¿Cuándo se puede denunciar un tratado?
o Cuando esta posibilidad esté prevista en el tratado denunciado.
o Cuando se deduzca de la voluntad de las partes.
o Cuando por su naturaleza el tratado es denunciable. Ej: tratado sobre genocidio.
 Denunciables: Tratados de alianza, amistad y establecimiento, cooperación y derecho uniforme.
 No denunciables: Tratados de paz y desarme, fijación de las fronteras y protección de la persona.
 Suspensión:
• Implica la situación en la que un tratado aún válido, deja temporalmente de producir efectos entre las partes.
• Acuerdo entre las partes:
o Explícitamente previsto en una norma del mismo tratado.
o Acuerdo posterior entre las partes de un acto establecido ad hoc. También mediante tratado posterior.
o Acuerdo entre algunas partes:
 Ha de ser expresamente previsto en los tratados.
 De otra forma, dicha suspensión inter partes no ha de obstaculizar a las otras partes en el ejercicio de derechos y cumplimiento de obligaciones.
 No sea contraria al objeto y fin del tratado.
 Obligación de notificación a las otras partes.
• Causas extrínsecas:
o Imposibilidad temporal de cumplimiento.
o Cambio temporal de las circunstancias.
o Violación grave.
 En los tratados bilaterales se puede invocar la suspensión total o parcial del tratado.
 En los tratados multilaterales se puede invocar la suspensión total o parcial de un sujeto especialmente afectado por la violación.
o Ruptura de las relaciones diplomáticas cuando su existencia sea indispensable para la aplicación del tratado.
o La existencia de un conflicto armado no comporta la suspensión de los tratados sobre la protección de la persona o constitutivos de organizaciones internacionales. Sería la causa de suspensión si merma la aplicación del tratado.

TEMA 8: Los actos normativos de las organizaciones internacionales:

Las organizaciones internacionales nacen porque existen necesidades que no pueden ser resueltas de forma individual por los Estados. Las organizaciones internacionales son la respuesta conjunta a intereses comunes de los miembros. Existe una amplia gama de organizaciones internacionales que van desde una forma de cooperación económica (Zollwereign) a un proceso de integración de las estructuras estatales.
En la medida que una OI es capaz de expresar su voluntad más allá de las lógicas estatales, estaremos ante un espacio de libertad de la misma organización.

- Los tratados constitutivos de las organizaciones internacionales establecen las competencias y los órganos de las mismas  Rasgos funcional y secundario de las OI.
- Clasificación de los actos propios de las OI: Decisiones, declaraciones, reglamentos, directivas, recomendaciones.
- Los actos normativos pueden ser:
o Internos o institucionales.
o Externos o sustanciales.
- Todo acto normativo de las OI debe fundarse en normas competenciales de los tratados constitutivos.
- Son normas secundarias y están por debajo de los tratados en valor jurídico.

Las resoluciones internas:

- Toda OI está capacitada a adoptar por mayoría resoluciones destinadas a reglamentar el funcionamiento de las instituciones internas.
- A estas competencias se deben los actos sobre:
o Admisión, suspensión y expulsión de estados miembros.
o Aprobación del presupuesto.
o Creación de órganos subsidiarios.
o Aprobación del estatuto de los funcionarios.
o Adopción del reglamento de la institución.

Las resoluciones externas:

- Concretan las funciones de las OI y favorecen la cooperación internacional institucionalizada.
- El carácter normativo de estos actos varía mucho del tipo de OI. En la mayoría de los casos, se trata de recomendaciones a través de las cuales se invita a los Estados a comportarse de una determinada manera.
- Carece de fuerza jurídica intrínseca, pero pueden producir otros efectos relevantes.
- Sólo el reglamento comunitario puede ser de aplicación directa a los ciudadanos.

Resoluciones obligatorias en todos sus términos y directamente aplicables:
- Función normativa autónoma de las comunidades europeas:
o Reglamento:
 Alcance general.
 Obligatorio en todos sus elementos.
 Directamente eficaz.
o Comparación con las decisiones en el Pacto Andino: formalmente similares, pero en la práctica inactuadas.

Resoluciones obligatorias en cuanto al resultado:

- El margen de maniobra para los Estados depende de la concreción del resultado:

a) Directiva de la comunidad europea:
- Obliga en cuanto al resultado dejando a las autoridades nacionales la elección de la forma y los medios.
- Sus destinatarios son los Estados miembros que tienen la obligación de trasponerla en el plazo de tiempo fijado por la misma.
- Eficacia directa de las directivas no transpuestas.

b) Normas emanadas por los órganos del Mercosur:
- No se prevé la directa aplicabilidad de las normas. Sólo la adopción de las medidas necesarias para su incorporación a los ordenamientos nacionales.

c) Decisiones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas:
- Se adoptan tales decisiones con el voto de 9 de los 15 miembros, incluidos los 5 miembros permanentes.
- Están dirigidas al mantenimiento de la paz y la seguridad internacional (art. 25 CNU).
- La fuerza obligatoria de las resoluciones sólo se preveía en los art. 41 y 42 de la CNU. La Corte de Justicia la extiende también a cualquier decisión tomada en el ámbito del art. 25.
- Son obligaciones de resultado que necesitan un desarrollo legislativo interno de los Estados (res. 661/1990).

Resoluciones que imponen una obligación de comportamiento:

- Se trata de recomendaciones que se traducen en una técnica de persuasión.
- Son típicas de las OI como OIT, UNESCO u OMS.

Resoluciones obligatorias para los que asienten (contracting in):

- Algunas OI prevén la adopción de decisiones mediante unanimidad.
- Para evitar efectos penalizadores se contempla la posibilidad de que se produzcan efectos jurídicos para los Estados que se hubiesen manifestado a favor de su decisión.
- En la cooperación económica y financiera, el tratado constitutivo del Benelux y la Asociación de Libre Cambio se manifiesta a favor de la regla de la unanimidad.
- En la práctica, hay unanimidad fraccionada o contracting out: el voto negativo o la abstención provoca que los efectos de la decisión recaigan sólo en los Estados que votaron a favor.
o Caso de la Comisión Central del Rhin (organización de gestión de la navegación por los cursos de agua).

Resoluciones obligatorias salvo expresa oposición (contracting out)

- Otras OI contemplan la posibilidad de adoptar decisiones por mayoría que producen efectos jurídicos para todos los Estados que no hubiesen manifestado, en un plazo determinado, la imposibilidad de aplicarlas u su objeción o reserva.
- Son organizaciones de tipo científico-técnico: OMS, OMM u organizaciones regionales sobre gestión y control de los recursos marinos. Por ejemplo, la organización para las pesquerías del Atlántico Noroeste.
- En la OMS u OMM los reglamentos normalizados se adoptan a mayoría simple (OMS) o cualificada (OMM) y entran en vigor para todos los Estados salvo los que propongan una objeción (OMS) o declaren la imposibilidad motivada de ejecutar (OMM).

Resoluciones de la Asamblea General de Naciones Unidas:

- No tienen eficacia jurídica: son simples recomendaciones  falta un legislador universal (Kant).
- La jurisprudencia internacional (CIJ, asuntos militares y paramilitares en y contra Nicaragua, 1986) reconoce a las resoluciones efectos declarativos, cristalizadores o generadores.

Factores relevantes en la determinación del valor jurídico:

- 1º Requisito: Es el carácter normativo de la resolución  Debe enunciar principios jurídicos de alcance general.
o Distinción reconocida entre declaraciones, que contienen principios de grande y duradera importancia y recomendaciones que recogen principios y enunciados políticos.
- 2º Requisito: Es el apoyo que ha cosechado la declaración de unanimidad o mayoría cualificada.
o Sólo una adopción suficientemente representativa puede dar lugar a la formación de una especie de opinio iuris (sentencia arbitral 1977: asunto Texacto-calasiatic contra Gobierno de Libia).
o En el asunto Nicaragua el CIJ sostiene: “esta opinio iuris puede deducirse de la actitud de las partes y de los Estados respecto a ciertas resoluciones de la Asamblea General, particularmente de la res. 2625. El efecto de un consentimiento en el texto de tales resoluciones no puede ser interpretado como una simple reiteración o una simple especificación del compromiso convencional asumido en la Carta. Por el contrario puede ser interpretado como una adhesión al valor de la regla o la serie de reglas declaradas por la resolución y tomadas en sí misma”.
o Desplazamiento del centro de gravedad de la costumbre hacia el elemento espiritual  democratización del DI.
o La opinio iuris está al alcance de todos los Estados y se puede manifestar también en las resoluciones de la Asamblea General de la ONU.
o Se distinguen tres tipos de resoluciones:
 Resoluciones declarativas o confirmatorias de normas consuetudinarias en vigor: Es: res. 95 de 11 de septiembre de 1946 sobre los principios de DI enunciados en el Estatuto de Nuremberg. Tienen el mismo efecto que las convenciones declarativas  contribuyen a la precisión de la práctica de la costumbre y si adoptadas por amplia mayoría, pueden ser prueba de la opinio iuris.
 Resoluciones que desarrollan y precisan unos principios de la Carta. Es: Resolución 2625 de 1970.
 Resoluciones que contienen principios nuevos de DI Es: 1962 de 1963 sobre los principios jurídicos que deben regir la actividad de exploración y utilización del espacio terrestre. Estas resoluciones pueden ser el punto de partida de las normas consuetudinarias o pueden ser el punto de llegada  cristalizar una regla consuetudinaria en Estado embrionario.

TEMA 9: Relaciones entre derecho internacional y derecho interno:

Existencia y relaciones de dos ordenamientos jurídicos:

- Autonomía en el modo de producción de normas del sistema internacional y del ordenamiento estatal.  Validez y nulidad.
- Traslación de contenidos normativos de uno a otro.  Complejas interacciones en el ámbito de la eficacia.
- No existe un ordenamiento supranacional capaz de incidir en los ordenamientos nacionales (visión dualista).
- Kelsen observa el ordenamiento internacional como prolongación de los ordenamientos nacionales (visión monista). El problema es que esta teoría tiene un carácter imperialista (legislación de Gran Bretaña).
- El poder estatal admite la eficacia interna de las normas internacionales, siempre que hayan sido incorporadas al ordenamiento estatal por el procedimiento que él mismo determine.
- De lo contrario, la norma internacional será válida en el plano internacional, pero no producirá efectos internos.
- Una norma interna, correctamente adoptada mediante los procedimientos estatales, puede no ser oponible a otro Estado en el plano internacional, si ha sido adoptada fuera de los parámetros fijados en la materia por el DIP.

El conflicto entre el derecho internacional y el sistema interno: monismo y dualismo:

- Para Triepel y Anzilotti la colisión entre el sistema jurídico internacional y el interno era imposible.
- Son sistemas diferentes y autónomos que viven una existencia separada.
- Las normas internacionales son diferentes de las internas por su origen, sus sujetos y su objeto.
- Necesidad de un proceso de trasposición, consistente en la reproducción del contenido de la norma internacional por una norma interna.
- Principio de autonomía normativa: dos compartimentos estancos con métodos de validez distinta.
- Es una ideología adecuada para épocas en las que la soberanía de los Estados ha prevalecido sobre la interdependencia de los componentes de la sociedad internacional.
- Según los postulados del monismo (Kelsen) no existe más que un ordenamiento del que emanan todas las reglas jurídicas.  No hay necesidad de transformar las normas internacionales para aplicarlas en el plano interno.
- Scelle desarrolla una vertiente humanista del monismo. Incluso, el DIP regula relaciones entre personas humanas, aunque lo haga por delegación.
- Para solucionar conflictos entre normas internacionales e internas se concede la primacía de las internacionales.
- Es una ideología adecuada para entornos en los que prevalezca el deseo de integración política –que casa bien con la uniformidad jurídica- sobre la dispersión derivada de variadas soberanías estatales.

La coherencia entre la asunción de obligaciones internacionales y su cumplimiento interno:

- Necesidad para cualquier Estado de guardar coherencia entre la asunción de obligaciones en el plano internacional y el cumplimiento de las mismas en el plano interno.
- Select option de Weiler y problemática de la efectividad del DIP.  Imposibilidad del cumplimiento de aquéllas dentro del ámbito de aplicación de su propio derecho nacional.
- La vigencia del principio pacta sunt servanda frente a normas contrarias de derecho interno ha sido reiteradamente mantenida por la práctica convencional y judicial.
o Art. 27 CV de 1969, según el cual un Estado “no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado”.
o Precedentes jurisprudenciales desde los asuntos del Alabama –laudo de 14 de septiembre de 1872- y el Wimbledon –TPJI, sentencia de 17 de agosto de 1923- hasta el dictamente del TIJ de 16 de abril de 1988 sobre la aplicabilidad de la obligación de arbitraje recogida en el acuerdo de sede de la ONU de 26 de junio de 1947.

Las diversas relaciones entre el derecho internacional y el derecho interno:

- Entre el ordenamiento internacional y el interno son posibles diversos tipos de relaciones.
- Las relaciones de recepción o incorporación.
- Los sistemas jurídicos nacionales suelen contener disposiciones encargadas de resolver la recepción y aplicación de las normas del DIP en el orden jurídico interno mediante el cumplimiento de determinados requisitos.
- Aparecen otro tipo de relaciones entre sistemas normativos en las que se produce una remisión o reenvío de la norma de un ordenamiento a la del otro para encontrar en éste el contenido sustantivo necesario para dar resolución a un determinado problema.
o Art. 21.2 de la LOPJ se remite a las “normas del derecho internacional público” a la hora de fijar el alcance y contenido de las inmunidades del Estado extranjero.
o En materia de protección diplomática, un requisito clave para permitir la interposición de una demanda contra el Estado que haya causado daños a un individuo, es la nacionalidad de la reclamación. Si una persona física o jurídica es “nacional” hemos de remitirnos a las normas en materia de nacionalidad establecidas por cada ordenamiento interno.
- Técnicamente diferente es la incorporación por fía de referencia en la que para la regulación de una determinada materia, un tratado remite a otro tratado.
- Es necesario prever la existencia de relaciones de conflicto entre ambos ordenamientos, cuando sus contenidos sean contradictorios.
o Algunos sistemas jurídicos optan por ofrecer soluciones preventivas para evitar los conflictos más graves como los que podrían producirse entre la constitución de un Estado y un tratado internacional.
o Art. 95 CE que obliga al Estado a reformar su constitución si desea obligarse en sentido contrario internacionalmente.
- Las relaciones de conflicto entre una norma interna de rango legal o inferior y una norma internacional se solucionan.
- En virtud del principio de jerarquía, situando las normas internacionales por encima de las internas.
- O en base al principio de la especialidad normativa, buscando la prevalencia de la lex specialis internacional sobre la interna.
- Son ordenamientos distintos, inicialmente autónomos.
- La consecuencia no puede ser la anulación automática de la norma interna contraria a la internacional.
- Se opta por considerar que la norma interna es inaplicable.

La incorporación de las normas internacionales en el derecho positivo comparado:

- No hay mecanismos de la relación con el DIP que respondan fielmente a los postulados monistas o dualistas.  Mecanismos de carácter híbrido.
- Las constituciones modernas han sido elaboradas con la necesidad de adaptación a las exigencias de la sociedad internacional.
- El legislativo interno suele intervenir en un momento u otro del proceso de celebración de los tratados internacionales.  Las normas contenidas en los tratados son aplicables al menos con fuerza equivalente a la de una ley.
- Los sistemas de incorporación arrancan de posiciones dualistas.
- La intervención estatal se produce en ocasiones a un nivel meramente administrativo.
- Francia y España se limitan a ordenar la simple publicación oficial en el ámbito interno.  No hay una intervención parlamentaria que transforme el tratado en ley formal.
- Clasificación típica de la intervención parlamentaria:
o El ejecutivo convierte tratados sin intervenciones parlamentarias algunas y luego, las incorpora al derecho interno sin necesidad del apoyo parlamentario.
o Otro sujeta al ejecutivo a una autorización parlamentaria previa para la manifestación del consentimiento respecto a un tratado. Después, exige la necesaria transformación del tratado en una norma de aplicación interna.
o Se produce la intervención parlamentaria sólo en una de las fases del proceso, sin añadir las modificaciones oportunas para permitir la aplicabilidad directa de sus disposiciones.
 Los sistemas de recepción interno se clasifican en dos puntos:
• Recepción indirecta: cuando sea necesario un auto transformador del legislativo para la incorporación.
• Recepción directa: cuando no sea necesaria esta medida,
o No automático: intervención administrativa interna.
o Automático: órgano del primer orden no interviene de ningún modo para que se produzca la recepción.
o Modelo británico:
 International is a parte of the law of the land.
 Las reglas de derecho consuetudinario internacional deben considerarse parte del derecho inglés y aplicarse por los tribunales internos.
 En el s. XIX, el principio de incorporación de las normas internacionales es deplorado por el de transformación.
 Solo en la medida en que las reglas consuetudinarias internacionales hubieran sido adoptadas y formadas parte del derecho inglés en virtud de la legislación.
 Incorporación de tratados: El treaty making power corresponde formalmente a la Corona sin intervención parlamentaria en el proceso de celebración.
 Una vez concluidos los tratados no forman parte automáticamente del derecho inglés. Se estaría alterando el monopolio legislativo del parlamento.
o Modelo italiano:
 La doctrina italiana utiliza genéricamente el término “adaptación” en un sentido material.
 Procedimiento ordinario de adaptación: se crean nuevas normas cuya causa es lograr la coherencia.
 Graves inconvenientes: La vida de la norma interna se hace independiente de la internacional que la origina.
 Principio especial de adaptación: observancia de la norma internacional mediante una orden de ejecución.
 La norma de adaptación es una norma ordinaria del sistema y puede ser derogada por otro posterior del mismo rango.
 Este mecanismo se basa en la necesidad de una doble autorización parlamentaria.
 Las normas originariamente contenidas en el tratado adquieren diferente rango jerárquico en el ordenamiento interno italiano, según el que prevea la disposición que ordena la ejecución.
 Nuevas sentencias 138 y 139 de 2007 del TC de Italia: Las normas del CEDH son directamente aplicables, pero sólo si no se oponen a la constitución italiana.
 Mecanismos de recepción directa:
• Partes de concepciones normativas para lograr mayoritariamente espacios híbridos.
• Los mecanismos de incorporación del DIP son entornos de recepción directa, pero no automática.
o Modelo francés:
 Constitución 1958: Configuración del modelo.
 Art. 55 dispone que los tratados regularmente ratificados o aprobados tendrán desde su publicación, una autoridad superior a las leyes, bajo reserva, para cada acuerdo o tratado, de una aplicación por la otra parte.  Analogía con el art. 96.1 CE.
 Art. 54: Por vía preventiva el eventual conflicto entre el contenido de un tratado y la constitución.  Art. 95 CE.
 Por lo que respecta a la costumbre, Francia se adapta a las reglas del DIP.
 Una parte de la doctrina opina que la regla consuetudinaria no integra el bloque de constitucionalidad.
 Otra parte de la doctrina matiza que sólo se integran cuando han sido retomadas por la constitución.
 Conflicto con las normas constitucionales.
 Conseil d’Etat Assemble 8 de febrero de 2007.
- Raramente existen mecanismos de recepción directa y automática como el que corresponde al derecho comunitario derivado en todos los Estados miembros de las comunidades europeas.
- Las normas son oficialmente publicadas en el DOUE y no necesitan volver a publicarse en los ordenamientos nacionales.

La recepción de las normas internacionales en el sistema español:

- Las normas básicas de derecho español (96.1 CE y 1.5 CC) exigen la publicación de los tratados para que éstos formen parte del derecho español y sean aplicables internamente.
o Primera corriente doctrinal: El sistema es de “recepción directa y automática” (Remiro Brotóns, Gutiérrez Espada).
 Es monista  El significado de la publicación oficial no es el de un acto de incorporación, sino el de una simple condición para la aplicación directa. Posibilidad de aplicar internamente un tratado en vigor para España aun cuando no hubiera sido publicado en el BOE.
 Prueba de la existencia de la norma con una certificación del MAE.
o Segunda corriente doctrinal: Nuestro sistema sería dualista, siendo la publicación oficial el acto de recepción o incorporación impuesto por nuestras normas (96.1 CE, 1.5 CC)  El ordenamiento jurídico español “sigue un sistema de recepción especial”.
o Tercera postura: La recepción es directa, pero no automática. El sistema español es híbrido.
 No es necesaria la transformación de la norma internacional en la ley interna (recepción directa).
o La publicación oficial tiene un papel relevante porque constituye una condición de incorporación (recepción, no automática).  Se exige el acto administrativo de la publicación como ha señalado la jurisprudencia constitucional (STC 141/1998).
o Un tratado no publicado no forma parte del ordenamiento y no puede ser aplicado de oficio.  Violaría el principio de publicidad de las normas (9.3 CE) y las garantías propias de un Estado de Derecho y la seguridad jurídica de los particulares.

La recepción interna de decisiones de organizaciones internacionales:

- Necesidad de publicación en el BOE.  Dictamen del Consejo de Estado en relación con la resolución 827 de 1993 de creación del Tribunal Internacional Penal sobre los crímenes en la antigua Yugoslavia.
- Obligación de entrega de las autoridades nacionales.
- Publicación de la resolución en el BOE.  Posterior intermediación de una ley orgánica del Estado para las normas no self-executing (no directamente eficaces).
- La CE no tiene normas relativas a la costumbre internacional. Sólo una norma que dice que las normas internas receptoras deberán seguir los mismos cambios que la costumbre.
- Art. CE de 1931: “El Estado español acatará las normas universales de derecho internacional, incorporándolas a su derecho positivo”.

TEMA 10: El proceso de aplicación de las normas jurídicas internacionales:

Características de la aplicación del DI:

- Paradigma nacional  Órganos competentes en el monopolio de la coerción para sancionar las infracciones del derecho. Es una situación de desequilibrio. Ej: juez ordinario nacional.
- Paradigma internacional  No existe un órgano capaz de conminar sanciones a los Estados infractores.
- Son los mismos Estados afectados que se preocupan de reaccionar ante la violación del derecho internacional. Esta situación produce una anomalía en el derecho que es la autotela. El medio de autotutela no existe desde la época romana en el derecho interno, pero sí en el ámbito internacional.
- Estas medidas de reacción son manifestación de la autotutela del Estado.
- Son contramedidas en tanto que presuponen la existencia de un ilícito internacional.
o Sentencia arbitral de 1978 de interpretación del acuerdo aéreo entre Francia y Estados Unidos, 27 de marzo de 1946: “en el estado actual del derecho internacional general de cada Estado aprecia por sí mismo su situación jurídica respecto de los otros Estados. En presencia de una situación que comporta la violación de una obligación internacional por otro Estado, tiene derecho bajo reserva de las reglas generales del Derecho internacional relativas al uso de la fuerza, de hacer respetar su derecho por contramedidas”.
o En el pasado la contramedida coercitiva era el recurso a la fuerza armada. El DI actual ha consagrado la prohibición de la amenaza o el uso de la fuerza (art. 2.4 CNU).
o Existe un órgano internacional con poderes para mantener la paz y la seguridad internacionales.
o Son ilícitas aquellas medidas de autotutela que impliquen la amenaza o el uso de la fuerza (excepción: legítima defensa proporcionada).
- Nos preguntamos si existe contradicción entre la existencia del Consejo de Seguridad de la ONU y las medidas de autotutela individuales.
- La sociedad internacional y el DI son frutos de una complejidad entre la yuxtaposición de Estados y la institucionalización de la cooperación entre Estados.  Estas dos medidas son complementarias.
- En los art. 22 y 49-62 del proyecto sobre la responsabilidad internacional se afirma que una causa excluyente de la responsabilidad es la contramedida.
- Contramedida: Modalidad de efectividad del derecho internacional.

La aplicación del DI mediante la acción del Estado interesado:

A) Las medidas de autoprotección o autotutela:

A.1.) La ruptura de las relaciones diplomáticas:

- Se pone fin a las relaciones diplomáticas por estimar que la conducta del otro Estado ha sido contraria a normas del DI.
- El caso de España con Guatemala en febrero de 1980 tras el asalto por la policía guatemalteca de la embajada española.
- Estados Unidos con Irán en 1979.
- Violación de la norma sobre la inviolabilidad de los locales diplomáticos.  Medidas de ruptura de las relaciones.

A.2.) Medidas de retorsión: Realización de actor prejudiciales, pero tácitos frente a violaciones del DI.

- No representan de por sí violaciones del derecho internacional.  Represalias.
- Expulsión de miembros del personal de las misiones diplomáticas o restricciones a su desplazamiento, expulsión de nacionales del Estado considerado infractor.
- Caso de EEUU versus Irán: Redacción de la representación diplomática iraní.  Expulsión de los estudiantes no regularizados. Interrupción de las importaciones del petróleo iraní.
- Expulsión del personal diplomático.  Prohibición a los ciudadanos estadounidenses de viajar a Irán.

A.3.) Represalias: Aquellas medidas de coerción tomadas por un Estado que constituyen en sí misma violación de una regla del DI, pero están justificadas en la existencia de una violación anterior.

- Están unidas a la violación: Por su objeto y su causa justificante.
- No tiene que implicar el uso de la fuerza armada (art. 2.4 CNU).
- Han de ser respuesta a un acto ilícito.
- Deben ser necesarias.
- Han de ser adoptadas después de una intimidación infructuosa.
- Han de ser proporcionadas: Laudo arbitral caso Naalia (Portugal vs. Alemania): Reacción desproporcional de Alemania, consistente en la ocupación del territorio portugués a raíz de la muerte de algunos soldados alemanes en un incidente fronterizo.

Las medidas de autotutela de tipo económico:

- Son medidas adoptadas no sólo por Estados del bloque occidental, sino también por los Estados del Tercer Mundo (Malasia, Indonesia, Estados árabes, Israel).
- Pueden referirse a:
o La prohibición de exportación de las mercancías (embargo) o la importación (boicot).
o Secuestro o control de los recursos financieros en el país que adopta las medidas o suspendiendo ayudas económicas o créditos concedidos (caso Hamas, EEUU y UE).
- No constituyen una medida de intervención en los asuntos internos de otro Estado (sentencia del TIJ, asuntos de las actividades militares y paramilitares de Nicaragua 1976, art. XYI GATT).
- Han de ser proporcionadas con el hecho ilícito causado al Estado que toma la medida.
- Caso de proyecto de Gobickovo-Naggmaros, TIJ 1997: Medidas económicas adoptadas por la antigua Checoeslovaquia contra Hungría por haber abandonado el proyecto de aprovechamiento de las aguas del Danubioo.
- Requisitos: Idem.

Transformaciones en el proceso de aplicación de las normas:

- La influencia de las OI en la aplicación del DI: La imposición de sanciones.
- Las medidas de autotutela confían a los Estados la apreciación de la violación y la contundencia de la respuesta.
- La reacción colectiva significa la respuesta de una autoridad por encima de los Estados implicados.  Se aplican frente a vulneraciones de obligaciones que afecten a los intereses nacionales de la comunidad internacional en su conjunto.
- Clasificación de las sanciones (colectivas):
o Sanciones internas: Se refieren a las obligaciones de un Estado en tanto que miembro de la comunidad internacional. Pérdida del status de miembro o limitación temporal de sus derechos.
 Expulsión en la ONU (art. 6 CNU), suspensión del ejercicio de los derechos como Estados miembros (art. 5 CNU) y del derecho de voto (art. 19 CNU).
o Sanciones externas: Grave quebrantamiento del DI art 41 y 24 CNU.
 Sanciones políticas, ruptura de las relaciones diplomáticas, ruptura de las comunicaciones, sanciones económicas.
 Sanciones militares.

Las sanciones en las Naciones Unidas:

- Las sanciones en el sistema de Naciones Unidas se refiere a los actos que amenacen el mantenimiento de la paz y seguridad internacional.
- Se inscriben en el capítulo VII de la CNU, el Consejo de Seguridad es el órgano competente.
- Las decisiones son obligatorias incluso frente a Estados no miembros.
- La Asamblea General puede dirigir recomendaciones no vinculantes, pero sólo si el Consejo de Seguridad no desempeña actividad de sanción en el mismo asunto.
- El CS actúa en el ámbito del capítulo VII:
o Art. 40 CNU: medidas provisionales:
 Orden de alto el fuego, retirada de tropas, etc.
o Art. 41 CNU: sanciones que no implican el uso de la fuerza como la interrupción total o parcial de las relaciones económicas y de las comunicaciones, ruptura de relaciones diplomáticas, etc.
o Art. 42 CNU: sanciones que implican el uso de la fuerza: fuerzas aéreas, navales o terrestres.

La práctica de la organización:

- I Fase de la Guerra Fría: La adopción de medidas en el Consejo de Seguridad en caso de ausencia de un miembro permanente y la capacidad de la Asamblea General para recomendar el uso de la fuerza armada.  Respuesta negativa a la Crisis de Corea en 1950.
- Ante la ausencia de la URSS del Consejo, se adoptó la resolución 84 con la recomendación a los Estados miembros del uso de la fuerza para defender a Corea del Sur.
- Los miembros permanentes del Consejo deben votar para adoptar una resolución que es obligatoria para todos los Estados (art. 25 y 49 de Carta) y no meramente recomendatoria.
- En la crisis de Corea, se intentó otra iniciativa: permitir que la Asamble General se pronunciara sobre el uso de la fuerza colectiva a través de la resolución 377.
- Esto tampoco es posible  corresponde al Consejo de Seguridad autorizar el empleo de la fuerza en nombre de la comunidad internacional.
- La aplicación de las sanciones previstas en los arts. 41 y 42 CNU empezó a partir del final de la Guerra Fría.
- II Fase: Invasión de Kuwait por parte de Irak.
- Desde Francisco de Vitoria hasta la “guerra justa” se evolucione como sostiene Ramiro Brotons a la negación del uso de la fuerza.
- Existe una contradicción entre el art. 2 y 42 de la CNU con respecto al uso de la fuerza, ya que este último ha creado la figura de la “intervención menor”.
- ¿Cuándo es legítimo el uso de la fuerza?
o Art. 2.4 CNU: ¿es legítima si persigue el propósito establecido en la misma carta? Protección de derechos humanos y autodeterminación.
o Estado de necesidad: intervenciones en caso de rescate de nacionales de países extranjeros o por razones humanitarias.
o Intervención de tropas estadounidenses en Irán en 1980:
 Remiro Brotons: acción legítima  inefectividad de la ONU.
 Pastor Ridruejo: acción ilegítima  Declaración 2625: “todo Estado tiene el deber de abstenerse de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza para violar las fronteras internacionales o como medio para resolver controversias internacionales, incluso las controversias territoriales”  prioridad del objetivo de la paz internacional.

TEMA 11: La responsabilidad del Estado:

El hecho ilícito internacional:

- Función eminentemente reparatoria: CPJL, asunto fábrica de Chorzow, 1928: “es un principio de derecho internacional que toda violación de un compromiso implica obligación de reparar”.
- Relación Estado-Estado: También en el caso en que los afectados sean nacionales-particulares.
- Asunto concesiones Mavrommatis, TIJ: “es un principio de derecho internacional el que autoriza al Estado a proteger a sus nacionales lesionados por actos contrarios al derecho internacional cometidos por otro Estado. Este Estado hace valer su propio derecho de hacer respectar en la persona de sus súbditos el derecho internacional”.
- Proyecto de codificación de la comisión de derecho internacional 1996 y 2001.
- El TIJ ha considerado algunos artículos del proyecto como normas de derecho general de tipo consuetudinario.
- Precisión terminológica: Se habla de hechos ilícitos, mientras que el Gobierno español hacía más oportuno constar el vocablo “actos” por el elemento volitivo.

A) Acción u omisión contraria al derecho internacional:

- Atribución de una conducta omisiva o activa al Estado.
- Hechos debidos a los órganos estatales.
- Son comportamientos pasivos o activos realizados por un órgano estatal en el ejercicio de sus funciones públicas.
- No es competencia del derecho internacional, sino del derecho interno la configuración orgánica del Estado.
- Art. 2 codificación 2001 + art. 27 CV.
- No se diferencia dentro de esa configuración con el fin de atribuir la responsabilidad al conjunto del Estado: cualquier poder estatal es responsable internacionalmente.
- Aert. 12 codificación 2001.
- Cualquier conducta de los órganos estatales es susceptible de responsabilidad: activa (aprobación de una ley contraria a las normas del derecho internacional) u omisiva (falta de adopción de la legislación exigida por un tratado).
- La responsabilidad del Estado abarca también los actos constitucionales (asunto del trato de los nacionales polacos y otras personas de origen o lengua polaca en el territorio de Dantzing: 1932).
- También la actividad judicial es susceptible de responsabilidad: sentencias que se refieran al trato a extranjeros.
- Art. 12 Codificación: Hay violación de una obligación internacional por un Estado cuando un hecho de ese Estado no está en conformidad con lo que de él exige esa obligación, se cual sea el origen de la obligación.
- Fuente de obligación es un acto unilateral, una resolución obligatoria de una OI o una sentencia de una jurisdicción internacional.
- Art. 4 del proyecto de 2001: cualquier órgano interno compromete al Estado.
- Sentencia del TIJ, asunto Alemania vs. EEUU: Medidas para no ejecutar a Legrand.
- El comportamiento de los órganos estatales puede comprometer la responsabilidad del Estado, aunque abusen de sus competencias.
- Comportamiento de personas o grupo de personas.
- Si la persona está facultada por el derecho interno a actuar ejerciendo funciones públicas, la responsabilidad recae en el Estado.
- Si la persona ejecuta órdenes procedentes de órganos del Estado, la responsabilidad es del Estado.
- Caso Eamshaw (actividades de buque mercante que se ocupaba del avituallamiento de la marina de EEUU) y Eichmam (secuestradores israelíes a las órdenes de organismos estatales).
- Si la persona actúa en el espacio de función públicas en ausencia o defecto del Estado, compromete la responsabilidad del Estado si se verifican tres condiciones (revolución, conflicto armado y ocupación extranjera).
o Conducta atribuible a la actividad estatal.
o Conducta realizable en defecto de actividad gubernamental.
o Las circunstancias deben haber sido tales que requieran el ejercicio de esos elementos de autoridad.
- Ataques en Libia contra las embajadas italianas, ¿existe responsabilidad de las autoridades por el comportamiento de sus nacionales? No se valora la conducta de la turba de particulares, sino la ausencia de protección de los locales de la embajada.

B) Violación de una obligación internacional:

- Obligación internacional: Situación jurídica subjetiva.
- Art. 12 del proyecto: Hay violación de una obligación internacional por un Estado cuando un hecho de ese Estado no está en conformidad con lo que de él exige esta obligación.
- Fuentes de obligaciones internacionales.
- El tratamiento de la responsabilidad es idéntico en relación a la fuente de la obligación: convencional, consuetudinario o deriva de fallos judiciales o arbitrales.
- Contenido de la obligación:
o Cuestión de la existencia de intereses fundamentales de la comunidad internacional.  Posible legitimación de la comunidad internacional en su conjunto.
o En la versión clásica del DI esta hipótesis se descarta (III Informe Ago de la Comisión de DI).
- Se ha consolidado la existencia de normas universales de DI (ius cogens) reconocidas por la comunidad internacional en su conjunto.
- TIJ Barcelona traction: “Debe hacerse una distinción entre las obligaciones de los Estados con la comunidad internacional en su conjunto y las que nace con respecto a otro Estado. Por su naturaleza, las primeras conciernen a todos los Estados dada la importancia del derecho en juego. Se puede considerar que todos los Estados tienen un interés jurídico en que esos derechos sean protegidos.
- Surge un sistema separado y distinto de la responsabilidad internacional.
o Se habilitan a todos los Estados de la comunidad internacional para reclamar la respuesta del Estado autor del daño.
o Se rompe la relación bilateral: Autor del daño – Estado afectado por el daño.
- AGO propone un V Informe en el que se distingue entre crímenes y delitos internacionales.
- Crímenes internacionales: Son hechos internacionales e ilícitos resultantes de una violación por un Estado de una obligación internacional. Esta obligación es tan esencial para la salvaguarda de intereses fundamentales de la comunidad internacional que su violación está reconocida como crímenes por esa comunidad en su conjunto  Reconocimiento del art. 19 del proyecto sobre responsabilidad internacional de los Estados.
- Ejemplos:
o Agresión.  Art. 2.4 Carta, 26 25 y 3314 AG.
o Violación del principio de autodeterminación.
o Esclavitud.
o Apartheid res. AG 1904 y resolución contra el régimen de apartheid en Sudáfrica.
o Genocidio:
 Art. 1 del Convenio sobre Prevención y Sanción del Delito de Genocidio. Se refleja en la unanimidad de la AG que lo aprobó.
 Sentencia del TIJ 1996 sobre la aplicación de la convención para la prevención y sanción del delito de genocidio en la Ex Yugoslavia afirma que “los derechos y obligaciones contenidos en la convención sobre derechos y obligaciones erga omnnes”.
 El Estatuto de la CPI incluye el genocidio y la esclavitud entre los delitos de su competencia.
- Infracción grave de los intereses de salvaguardia y protección del medio humano.
- Existencia de obligaciones “erga ommnes”: nuevo ordenamiento internacional.
o Plano internacional: El Estado puede quedar vinculado sin su consentimiento. Norberto Bobbio dice que al final de cada lucha de poderes el tratado de paz es la cristalización de determinados derechos (Lucha religiosa, se llega a la libertad religiosa; lucha burguesa por la propiedad, se llega a la protección de la propiedad). Ahora no hay una división entre los derechos internos y externos.
o Plano procesal: Cuestión de posibles normas de actio popularis  Jurisdicción voluntaria de los órganos judiciales internacionales: aceptación de la jurisdicción.
o Sentencia del TIJ, 1995, Timor Occidental, existen obligaciones “erga omnes”.
o Sin embargo, el tribunal estima que la oponibilidad “erga omnes” de una norma y la regla de consentimiento a la jurisdicción son dos cosas distintas.
- Texto aprobado en 2000 elimina el art. 19 (desaparición del concepto de crimen internacional) e introduce un capítulo III en la primera parte del proyecto.
- Ulterior reforma en 2001: “Violaciones graves de obligaciones emanadas de normas imperativas de derecho internacional general”.
- Art. 40: “El presente capítulo se aplicara a la responsabilidad internacional generada por una violación grave por el Estado de una obligación que emane de una norma imperativa de derecho internacional general (carácter de violación: norma imperativa).
- La violación de tal obligación es grave si implica el cumplimiento flagrante o sistemático de la obligación por el Estado responsable (intensidad de violación).
o Grave: Violación de cierta magnitud.
o Sistemático: Violación cometida de manera organizada y deliberada.
o Índices: Intento de vulnerar una norma, ámbito y número de violaciones individuales).
- Art. 41: Los Estados deben cooperar para poner fin, por medios lícitos, a toda violación grave en sentido del artículo 40. Ningún Estado reconocerá como lícita una situación creada por una violación grave en el sentido del artículo 40, ni prestará ayuda o asistencia para mantener esa situación”.
o Deber de cooperación para poner fin a la situación ilegítima.
o Deber de no reconocer la situación ilegítima: ejemplo: adquisición de soberanía mediante acto de agresión.  Res. C.S. ONU 662/1990 y res. 276/1970 sobre la presencia de Sudáfrica en Namibia.
o Deber de abstención de ayuda.
- Art. 48.1.b) Legitimación de cualquier Estado a invocar la responsabilidad del Estado autor del ilícito.
- Actio popularis: Art. 42.

Circunstancias que excluyen la ilicitud:

- El hecho ilícito ha de ser causado voluntariamente  Acto.
- Excepciones a la comisión de un ilícito o justificaciones a su comportamiento:
o A) Consentimiento.
o B) Legítima defensa.
o C) Contramedidas respecto de un hecho internacional ilícito.
o D) Peligro extremo.
o E) Estado de necesidad.
- Estas causas hacen definitiva o temporalmente inoperante la obligación internacional: falta el elemento objetivo.
- Esta inoperatividad no impide que pueda haber indemnizaciones para quien ha sufrido el daño.  Responsabilidad por hechos lícitos.
- No operan estas excepciones cuando hay violación de normas imperativas de derecho internacional general.

A) Consentimiento: Es una causa excluyente siempre que se mantenga en los límites del mismo consentimiento.
o El consentimiento equivale a un acuerdo entre las partes que quita fuerza a la obligación del caso particular.  Obligaciones de ius cogens.
o Ejemplo de envío de tropas para reprimir disturbios internos o una rebelión.
o No operaría esta causa si el envío de tropas estuviese dirigido a atentar contra la independencia de otros Estados o contra el derecho de autodeterminación.
o Si concurren las causas de vicio del consentimiento (error, dolo, coacción) el hecho será ilícito.
B) Contramedidas o represalias: Interrupción por un Estado de las relaciones económicas con otro en cumplimiento de decisiones tomadas en el ámbito de la ONU.
o Interrupción por un Estado de las relaciones económicas con otro en cumplimiento de decisiones tomadas en el ámbito de la ONU.
o Interrupción de las comunicaciones aéreas, navales y ferroviarias disciplinadas por acuerdos de cooperación.
o Está prohibido el uso de la fuerza.
o Se trata de una medida que invalida la obligación solo para el caso particular y también la exclusión de la ilicitud está dada por la conducta previa del otro sujeto.
o La medida debe cumplir con todos los requisitos de contenido, formas y grados de responsabilidad.
C) Fuerza Mayor: Fuerza irresistible o acontecimiento imprevisto ajeno al control del Estado, que hace materialmente imposible cumplir la obligación.
o Esta causa no es operativa cuando:
 La situación de fuerza mayor se debe a la conducta incluso parcial del Estado que la invoca.
 El Estado ha asumido el riesgo que se produce.
o Se ha subsumido el caso fortuito en el supuesto más amplio de la fuerza mayor.
o Aeronaves de un Estado que pierden el control y penetran en un espacio aéreo de otro Estado sin autorización.
D) Peligro externo: La ilicitud del hecho de un Estado queda excluida si el autor de ese no tenía razonablemente otro modo de salvar su vida o la vida de otras personas confiadas a su cuidado en una situación de extremo peligro.
o No se aplica cuando:
 La situación de extremo peligro ha sido incluso parcialmente causada por el comportamiento del Estado.
 Cuando es probable que la situación cree un peligro mayor.
 El peligro extremo se refiere a la persona de los órganos estatales y no a la existencia del propio Estado.
o Casos de violación de la frontera de un Estado:
 Cuando el capitán de un buque de Estado se halla en una situación de peligro.
 Cuando el piloto de una aeronave aterriza sin autorización para impedir una catástrofe.
E) Estado de necesidad: Se trata de una necesidad del Estado que consiste en una situación de peligro. No es un riesgo para las personas físicas.
o Implica peligro para su supervivencia económica o política para preservar su funcionamiento ordinario o para salvaguardar parte de la población o incluso se trata de conservación ecológica.
o No podrá ser invocada esta causa de exclusión si la obligación violada excluye el estado de necesidad.
o O cuando el Estado ha contribuido a que se produzca esta situación.
 ¿Podrá utilizarse la fuerza?
• Si la norma del art. 2.4 CNU es imperativa no admite ninguna excepción.
• Gutiérrez Espada admite el uso “menor de la fuerza”.
F) Legítima defensa:
o Ha de ser considerada conforme a la CNU.
o No ha sido de ninguna maneta definido por la Comisión de 1996 y 2001.
o Comisión de Derecho Internacional:
 Sólo “en los casos que tengan finalidades defensivas, es decir, que adopte la forma de oposición al ataque violento de otro sujeto”.
 Su carácter de “excepción a una norma por la que se reserva a una autoridad centralizada el monopolio o cuasi monopolio de uso a la fuerza”.

Terrorismo internacional y causa de exclusión de la ilicitud:

- Definición: Toda acción encaminada a causar la muerte o un grave daño corporal a civiles o no combatientes con el fin de intimidar a la población u obligar a un gobierno o una organización internacional a hacer o dejar de hacer alguna cosa.
- Terrorismo es diferente de la liberación colonial o nacional y de la resistencia con un ocupante extranjero.
- No existe una definición exacta de terrorismo en la disciplina.
- Grupo de Alto Nivel, 2004, nombrado por el Secretario General de Naciones Unidas, el quid es que la cuestión de la ocupación no justifica de ninguna manera el asesinato de civiles.
- Causas de exclusión de la ilicitud:
o 1) El consentimiento de la víctima.
 Los Estados tienen la obligación de no ayudar en forma alguna a organizaciones terroristas, no darles refugio ni apoyo.
 La violación configura para una ilicitud menor de la norma que prohíbe el uso directo o indirecto de la fuerza.
• CIJ, actividades militares y paramilitares en Nicaragua, 1986.
• Plataforma petrolíferas, 2003.
• Actividades armadas en el territorio del Congo, 2005.
 Estos comportamientos no justifican una reacción con respuesta defensiva armada.
 No existe una obligación del Estado incapaz de impedir fenómenos terrorista de permitir el ingreso de fuerzas militares del Estado víctima de los terroristas.
o 2) Contramedidas:
 Comisión previa de un hecho.
 ¿Si un Estado es incapaz de controlar su territorio? No hay comportamiento ilícito.
 Falta de comportamiento ilícito  recurso al Estado de necesidad.
 Respeto de las condiciones de proporcionalidad.
o 3) Legítima de defensa:
 Situación de un conflicto armado abierto.
 Reacción ante un ataque armado, caracterizado como un uso grave de la norma que la prohíbe.
 A. La CIJ ha descartado que este concepto sea la base jurídica de respuestas armadas de un Estado contra individuos u organizaciones terroristas: sólo contra Estados.
 B. Los actos terroristas han de ser imputables a los Estados.
• Si el Estado ayuda a los terroristas, pero no les envía ni controla responde de una conducta ilícita de apoyo, pero no del acto terrorista.
 C. La legítima defensa contra un Estado por actos terroristas ha de demostrarse que esa conducta es equivalente a una agresión armada.
 D. La legítima defensa es de por sí posterior al ataque armado: No es preventiva.
o 4) Estado de necesidad:
 El art. 25 es una figura que se presta a prevenir ataque contra intereses esenciales de un Estado.
 Ante un peligro inminente de un ataque terrorista podría invocarse el estado de necesidad.
 Proceder a la detención de los terroristas en territorio de otro Estado sin su autorización.
 Cerrar el espacio aéreo a todo tipo de vuelo por el tiempo de la amenaza.
 No es imputable a un Estado, sino a organizaciones terroristas.
 No debe equivaler a un ataque armado.
 Dificultad de utilizar la legítima defensa en los casos de uso menor de la fuerza  apoyo a los terroristas.
 Subsunción al concepto de estado de necesidad como causa complementaria a la legítima defensa:
• En los casos de organizaciones terroristas que actúan sin que pueda probarse la implicación directa de un Estado.
• En los casos de actos terroristas que no puedan calificarse de agresión.
 La CDI acepta el principio de que algunas al menos de las circunstancias de exclusión de la ilicitud no parecen eliminar la antijuricidad misma del comportamiento realizado.
 Los Estados podrían renunciar a invocar una de estas causas en un supuesto dado o acordar su inaplicación mediante normas particulares.
 Gutiérrez Espada: No se deduce con la nitidez precisa del derecho de la responsabilidad que el estado de necesidad nos sirva para poder afirmar sin la menor sombra de duda que en virtud de una norma secundaria las intervenciones armadas por causa de humanidad no quebrantan el derecho internacional.


La obligación de reparar:

- La obligación de reparar consiste en volver a la situación de antes del daño.
- Art. 34 Proyecto 2001.
- Función eminentemente reparatoria  Asunto de la Fábrica de Chorzow, CPJI, sentencia de 13 de septiembre de 1928.
- “Es un principio de derecho internacional que la reparación de un hecho ilícito puede consistir en una indemnización en correspondencia al daño que los nacionales del Estado lesionado han sufrido como resultado del acto contrario al derecho internacional. Es incluso la forma de reparación más usual”.
- En el asunto de la Fábrica de Chorzow, la CPJI se ocupó sólo de dos formas de reparación:
o Restitución.
o Indemnización.
- Otra forma de reparación, a saber, la satisfacción.
- Reciente introducción de sanciones en los crímenes internacionales.
- La función de la responsabilidad internacional está en la obligación de reparación.
- Existencia de un daño. Relacionado con el elemento objetivo.
- El daño es inherente a toda lesión de un derecho subjetivo internacional.
- El sujeto que sufre daño es siempre el Estado, si bien el afectado por la violación sea un particular.
- El titular del derecho a reclamación es el Estado.

A) La restitución:
- Art. 35: La restitución implica el restablecimiento hasta donde sea posible de la situación que existía antes de la comisión del hecho internacionalmente ilícito.
o Liberación de personas detenidas ilícitamente o la devolución de bienes ilícitamente confiscados.
o La expresión restitución jurídica se utiliza a veces en los casos en que la restitución requiere o implica la modificación de una situación jurídica (revocación, anulación o enmienda de una disposición constitucional o legislativa promulgada en violación de una norma de DI).
o Naturaleza del daño  Si el daño es susceptible de valoración material debe procederse a la restitutio in integrum o reposición de las cosas a su estado primitivo.
o De otra forma entra en juego la reparación económica del daño  Art. 36.
o CPJI, 1929, zonas francas de la Alta Saboya.
o La práctica de derecho internacional indica que la restitutio es muy difícil de realizar.
o La reparación incluye el daño emergente y el lucro cesante.
o Si el daño no es valorable en términos patrimoniales, la forma de reparación es la satisfacción.
o Ejemplo: Ofensa contra el honor del Estado (honor en tanto persona jurídica)  presentación de excusas oficiales o el reconocimiento del carácter ilícito del hecho.
o Aunque el daño sea valorable económicamente, es posible que el Estado sólo pida una satisfacción adecuada.

TEMA 12: La protección diplomática:

- Protección de los nacionales como función intrínseca del Estado.
o Protección diplomática.
 Nacionalidad de la reclamación.
 Agotamiento de los recursos internos.
o Asistencia consular:
 Auxilios materiales.
 Asistencia a los nacionales arrestados.
 Información y asistencia a los nacionales.
o Protección de los ciudadanos de la UE.
- Elementos de la protección diplomática:
o Nacional de un Estado víctima de un hecho ilícito realizado por otro Estado.  Reclamación ante los órganos judiciales del Estado responsable.
o Agotamiento de los recursos internos.  Protección diplomática del Estado de pertenencia.
o Proyecto de 2006: “La invocación por un Estado mediante acción diplomática o por otro medio de solución pacífica, de la responsabilidad de otro Estado por el perjuicio causado por el hecho internacionalmente ilícito de ese Estado a una persona natural o jurídica”.
- La protección diplomática como derecho del Estado:
o Es un derecho que pertenece al ámbito de discrecionalidad del Estado.
o La amplitud de la esfera discrecional del Estado depende de las obligaciones sancionadas por la Constitución.
o El TS español considera la protección diplomática como un acto político del Gobierno.
- Responsabilidad del Estado por falta de protección diplomática  Art. 139 Ley 30/1992.
o Jurisprudencia del TS.
 Sentencia del TS de 1974 sobre las sanciones adoptadas por Guinea Ecuatroial.
 Sentencia del TS de 1986 sobre el hundimiento de los barcos Marfran y el Virgen de Idoya.
o La responsabilidad patrimonial del Estado surge de la actividad o inactividad del Estado y del nexo de causalidad.
o La falta de protección diplomática puede ser un factor de imputación de responsabilidad.
- Exclusión del supuesto de responsabilidad del Estado por falta de acción diplomática: El Estado se haría responsable de los daños causados por otro Estado  responsable subsidiario.
- Límites a la discrecionalidad del Estado: Sentencia TS 140/95: posibilidad para los particulares afectados por la actuación de otros Estados, cuando la protección diplomática sea procedente de acudir a los tribunales para pedir indemnizaciones.
- Acuerdos de compensación global con otro Estado: Caso de tierras a naciones españoles en Marruecos  Desestimación de las demandas indemnizatorias de los expropiados.
- Tribunal Supremo, 17 de febrero 1998:
o Responsabilidad del Estado:
 Funcionamiento anormal del Estado.
 Sacrificio de las situaciones jurídicas de los ciudadanos  Vulneración de principio de igualdad ante las cargas públicas.
 Que el acuerdo de compensación global hubiese impedido el ejercicio de acciones de recuperación del valor de las tierras expropiadas.
o Prácticas recomendadas por la CDI en el proyecto sobre protección diplomática (2006):
 El Estado habría de ejercerla cuando se verifica un evento particularmente grave, siempre consultando los nacionales afectados por la conducta de otro Estado y transfiriéndoles las indemnizaciones obtenidas.
- El requisito de la nacionalidad del sujeto perjudicado:
o Se podrá invocar la responsabilidad del Estado respetando las normas aplicables en materia de nacionalidad.
o El Estado con derecho a ejercer la protección diplomática es el Estado de la nacionalidad.
o La protección diplomática sólo se puede ejercer si existe el vínculo de nacionalidad.
o En casos de doble nacionalidad se tiene en cuenta la nacionalidad efectiva (nacer en un lugar, pagar los impuestos, servicio militar).
- Excepciones para las personas físicas:
o Acuerdos particulares: Consentimiento del Estado de nacionalidad y del Estado reclamado.
o Refugiados y apátridas: la protección diplomática corresponde al Estado de residencia legal y habitual.
o Existencia de un vínculo suficiente entre el Estado y el sujeto dañado: ¿comprobación de la nacionalidad efectiva? Sólo en caso de doble nacionalidad.
- El caso de la doble nacionalidad:
o Supuesto de perjudicado que tenga otra nacionalidad aparte de la del Estado reclamante.
 Tesis de la nacionalidad efectiva.
 Art. 6 Proyecto 2006: Cualquier Estado del que sea nacional una persona con múltiple nacionalidad.
o Supuesto del particular que disponga de la nacionalidad del Estado reclamante y del reclamado:
 Imposibilidad de ejercer la protección con otro Estado cuya nacionalidad el perjudicado también posee (art. 7 Proyecto 2006).
 Tesis de la nacionalidad efectiva.
 Casos Canevaro de 1912 y Florencia Strusky de 1955.
o Caso Nottembohm:
 La nacionalidad efectiva es el vínculo jurídico basado en un hecho social de conexión, en una solidaridad efectiva de existencia, de intereses, etc.
 Factores de residencia habitual, tributación idioma, etc.
o CDI 2006, art. 7: Un Estado de la nacionalidad no podrá ejercer la protección diplomática con respecto a una persona frente a otro Estado del que esa persona sea también nacional, a menos que del primer Estado sea predominante.
- La nacionalidad de las personas jurídicas:
o La protección diplomática de una sociedad es incumbencia del Estado bajo cuyas leyes se ha constituido.
o Caso Barcelona Traction (1970): ¿Nacionalidad de la sociedad o de los accionistas?
o Rechazo al principio de nacionalidad efectiva en la protección diplomática de personas jurídicas.
o Excepciones: Cuando la sociedad ha dejado de existir.
o Cuando la conducta cause perjuicio a los derechos propios de los accionistas.
o Critica al criterio formal
o CDI 2006:
 Art. 9: Excepción: “Cuando la sociedad esté controlada por nacionales de otro Estado, no desarrolle negocios de importancia en el Estado en que se constituyó y tiene la sede de su administración y su control en otro Estado, este Estado se considerará el Estado de nacionalidad”.
 Art. 11. b: Se admite la posibilidad de reclamar por parte del Estado de nacionalidad de los accionistas cuando la sociedad perjudicada dispone de la misma nacionalidad del Estado reclamado, siempre que éste hubiera condicionado la constitución de la sociedad a unos requisitos locales.
 Mantenimiento de la nacionalidad: Desde la fecha de producción del daño hasta la presentación oficial de la reclamación.
 Excepción: Personas jurídicas que hayan perdido la nacionalidad del momento en que se produjo el daño por cuestiones ajenas a la presentación de la reclamación.
 No es posible la protección diplomática contra un Estado cuya nacionalidad tuviera el ciudadano afectado al momento de la producción del daño.
- El requisito del agotamiento de los recursos internos:
o Los individuos afectados deben agotar todos los recursos internos disponibles en el Estado demandado para pedir el ejercicio de la protección diplomática.
o CIJ en el caso Interhandel 1959: La norma que exige el agotamiento previo de los recursos internos antes que se inicie un proceso internacional es una norma bien establecida de derecho internacional consuetudinario.
o Un amparo diplomático antes de tiempo constituiría una ofensa a la independencia del Estado local y a la autoridad de sus tribunales y leyes.
o La CDI en 2006 opta por el carácter procesal.
o Si el daño se produce en violación del derecho interno del Estado reclamado se procederá sólo por denegación de justicia.
o Excepciones:
 La ausencia de recursos internos disponibles o ineficacia de los mismos por incompetencia jurisdiccional, falta de independencia judicial o por jurisprudencia contraria al reconocimiento de los derechos de los extranjeros.
 Dilación indebida de las vías judiciales.
 Por impedimento en el ejercicio de los recursos internos.
 Por inexistencia del vínculo de nacionalidad.
 Por renuncia del Estado reclamado.
 La cláusula Calvo: Surge con la contratación entre gobiernos de América Latina y las sociedades extranjeras en relación a la explotación de recursos naturales.
o Las controversias entre las parte del contrato se someten a la jurisdicción de los tribunales competentes del Estado  renuncia al ejercicio de la protección diplomática.
o Art. 14 de la Constitución ecuatoriana considera implícita la cláusula.
o Art. 16 de la Constitución mexicana: renuncia a la protección diplomática previa a la explotación de tierras.
o ¿Es válida la cláusula Calvo?
 Visión contraria: Es el Estado el titular del derecho a la protección diplomática.
 Visión a favor: El particular no renuncia a la protección diplomática, sino a la facultad de activarla.
 El Estado puede activar igualmente la protección diplomática.
 Sentencias contrarias a la aplicación de la cláusula Calvo.
o Comisión General de reclamaciones entre México y EEUU, asunto Dredging 1926.
o Diferencia entre los aspectos mercantilistas sobre la aplicación o interpretación del contrato y la protección de derecho internacional.
o Crisis de la institución de protección diplomática  tratados que confieren al particular la posibilidad de acudir a la jurisdiccional del Estado reclamado.
o Ejemplos:
 Tratados de protección de los derechos humanos.
 Acuerdos bilaterales de promoción y protección recíproca de inversión (APPRI) o NAFTA.
• 1º Modelo agotado el plazo para la negociación  opción entre acudir a un arbitraje internacional o a la jurisdicción nacional del Estado de inversión.
• 2º Modelo: agotado el plazo  obligación de someter la cuestión ante los tribunales nacionales  transcurrido el plazo previsto en el mismo APPRI, posibilidad de pedir arbitraje, si no se ha dictado sentencia o ésta es desfavorable al inversor.

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